SAP Madrid, 6 de Mayo de 1998

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:1998:5327
Número de Recurso611/1997
ProcedimientoDIVORCIO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 659/96, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Diana, representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y asistida por el Letrado Don Lorenzo Sedano Sanllorente.

De la otra, como adherido a la apelación, Don Luis Angel, representado por la Procurador Doña Rosa María del Pardo Moreno y defendido por la Letrado Doña Miriam Eiranova Encinas.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra Doña Diana, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Luis Angel y Doña Diana, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se acuerdan como medidas complementarias de la presente resolución las que se establecen en el fallo de la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1.997 en los autos 310/96. Se fija pensión compensatoria en favor de Doña Diana en la cuantía de 30.000 ptas. mensuales, que deberán ser abonadas por Don Luis Angel dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandada, y actualizables anualmente según las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. La pensión acordada se extinguirá en todo caso cuando transcurran tres años desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas. Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días a partir de su notificación. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 26 del mismo mes, cuya parte dispositiva dice así: " Aclarar la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996 y supliendo las omisiones padecidas acuerdo: Que la pensión alimentica establecida en su día en favor de la hija común y cuyo pago corresponde a su padre, se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. Que el uso del domicilio familiar seguirá correspondiendo a la hija común, Gloria, y al progenitor en cuya compañía vive. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, si bien el plazo que para recurrir se concedía en la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.997, habrá de empezarse a contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución. Así lo acuerda, manda y firma S.Sª de lo que doy fe".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Diana, el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, durante los que la representación de Don Luis Angel se adhirió a la apelación, cuya vista se celebró el día 5 de marzo pasado, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó traer a la vista los autos de modificación de medidas seguidos bajo el nº 310/96, ante el Juzgado a quo, entre las mismas partes, los que fueron remitidos a la Sala y puestos de manifiesto a las partes, en los términos exigidos por el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se hizo extensivo a los extractos bancarios incorporados a los autos de divorcio tras ser dictada la sentencia apelada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante los pronunciamientos económicos de la sentencia de instancia, en cuanto, en lo que concierne a la pensión alimenticia de la hija, el auto aclaratorio de dicha resolución se remite a lo acordado en la antecedente sentencia de separación matrimonial, cuando es lo cierto que en la misma no se establece sistema alguno de actualización, interesando en definitiva la aplicación del I.P.C. correspondiente a estos años pasados, lo que hace situar la referida prestación, al momento presente, en 40.000 ptas. al mes. En segundo lugar se propugna de la Sala la elevación de la pensión por desequilibrio a la cifra de 100.000 ptas. mensuales, y ello sin límite temporal, dado que, como ha quedado acreditado, el Sr. Luis Angel tiene unos ingresos por trabajo superiores a los cinco millones de pesetas anuales, en tanto que la esposa ni trabaja, ni esta capacitada al respecto, habiendo de ser igualmente valorada la duración del matrimonio y la dedicación de dicha litigante a...

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