SAP Madrid, 4 de Mayo de 1998

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:1998:5137
Número de Recurso537/1997
ProcedimientoALIMENTOS PROVISIONALES
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de alimentos provisionales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Carmen, y de otra, como demandado-apelado DON Salvador .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 10 de Marzo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en los presentes autos de juicio de alimentos provisionales, iniciados por Dª Carmen contra Salvador, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado demandado; y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 30 de Abril de 1998.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

De un modo genérico puede decirse que pese a que en nuestro derecho no encuentre una regulación expresa la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamiento como el alemán, el austríaco y el italiano, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio -nemo debet inaudita damnari-, presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto -Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985, 3 de febrero y 25 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1988, 23 de mayo de 1989, 18 de diciembre de 1989, 24 de abril, 16 y 24 de octubre y 19 de diciembre de 1990, 20 de junio y 26 de septiembre de 1991 y 19 de marzo de 1993, entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 60/82, 67/86, 112/87, 58/88, de 6 de abril, 123/89 de 6 de julio y auto de 8 de abril de 1991-. Ahora bien, fuera de aquellos supuestos reglados objeto de previsión legal, como son los de los artículos 1.139 del Código Civil, 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 28 y 40 de la Ley Hipotecaria, 153 de la Ley de...

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