SAP A Coruña 235/1998, 21 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:APC:1998:1048
Número de Recurso251/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/1998
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

JUZGADO: Jdo. Primera instancia Coruña 2

ROLLO: 0251/98

VISTA: 20.4.98

NUMERO 235

La Coruña, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los

Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 0251/98, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 2, con el n°

0440/97, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandantes apelantes Fernando y Margarita, representados por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y de la otra y como demandados, Carlos Ramón, apelado, representado por el Procurador Sr. TOVAR de CASTRO y Gloria, declarada en rebeldía procesal. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 2 con fecha 28.10.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: - "fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fernando y Dª Margarita, representados por el Procurador D. Luis Sánchez González, contra D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Rafael Tovar de Castro y contra Dª. Gloria, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que los demandados deberán indemnizar a los demandantes en el valor de un calentador de gas, teniendo en consideración el uso y antigüedad que se menciona en el fundamento legal cuarto de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia y sin que su importe pueda ser superior a 35.000 pesetas: condenando a dichos demandados al abono de la cantidad a determinar, absolviéndolos de las restantes peticiones contra los mismos formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".-SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20.4.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Impugnan los actores la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente sus pretensiones, postulando el acogimiento íntegro de lo postulado en la demanda y en ese sentido reclama que se condene a los arrendatarios demandados al abono de 336.000 pesetas o la que se determine en ejecución de sentencia por las modificaciones en la vivienda y falta de objetos en la arrendada cuando fue desalojada tras la denegación de prórroga por necesidad.

SEGUNDO

La pretensión de devolución de la vivienda arrendada al estado que tenía al tiempo de la entrega de posesión del mismo tiene su cobertura en el artículo 1561 del Código Civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el artículo 1555-2° del mismo texto legal de usar la cosa arrendada come un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el artículo 1563 CC, que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Tal reintegro al estado primitivo ha de entenderse en relación con las obras no autorizadas o que modifiquen la configuración de la vivienda o debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, pues las demás están legalmente permitidas. Así se desprende de la regulación del artículo 114-7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que asimismo dispone que las obras realizadas quedarán en beneficio de la finca y el arrendatario estará obligado a reponer la vivienda a su estado anterior respecto de las que no supongan mejora del inmueble si así lo exigiere el arrendador.

TERCERO

En el caso de autos es evidente, por un lado, que la colocación de la moqueta en el vestíbulo de entrada y distribuidor interior de la vivienda, así como la colocación de pavimento de corcho en el cuarto de baño, no constituyen pérdida ni deterioro para el objeto arrendado, y por otro, que entrañan una mejora de aquélla que pueden quedar en su beneficio pero respecto de las que los arrendadores no tienen cobertura legal para obligar al arrendatario que abandona el piso a que deshaga aquellas obras y vuelva lo arrendado a su estado primitivo. En efecto, está ausente el presupuesto fáctico preciso para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1561 y siguientes del Código Civil . Tampoco existe base alguna para considerar que se trata de daños dolosos o negligentemente producidos ya que, muy por el contrario, fueron obras tendentes a proteger el primitivo solado e impedir su deterioro, por lo que por esta vía no sería procedente hacer abonar al arrendatario el importe de unas hipotéticas obras de reposición.

En tanto en cuanto se menciona en la demanda, como respaldo legal de la...

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