SAP Burgos 216/1998, 11 de Abril de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1998:304
Número de Recurso201/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/1998
Fecha de Resolución11 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, don Agustín Picón Palacio, en funciones de Presidente; don Ildefonso Jerónimo Barcala Fernández de Palencia y don José María Caballero Lozano, suplente; administrando, en

nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 216

En la ciudad de Burgos, a once de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sección de la Orna. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 201/1.998 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 363/1.997 de los del Juzgado de J. 1ª Instancia núm. 3 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de mínima cuantía o verbales de la legislación especial de vehículos de motor; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Arturo y DOÑA Mariana, mayores de edad, ingeniero y sin profesión especial, respectivamente, con domicilio en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de la villa de Madrid, quienes actúan en su propio nombre y derecho y como representantes legales de sus hijos menores de edad Arturo y Susana, defendidos por el Letrado don Alfonso Codón Herrera; de otra, y en concepto de apelada, la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS", con domicilio social en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION001, de Madrid, defendida por el Abogado don Miguel Ángel Bañuelos Redondo; sin que en esta instancia, como ya sucedió en la primera donde fue declarado en situación procesal de rebeldía, compareciese, DON Clemente, por lo que las actuaciones al mismo referidas debieron seguirse en estrados; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON CESAR GUTIÉRREZ MOLINER, en nombre y representación de Arturo y DOÑA Mariana, quienes a su vez actúan en representación de sus hijos menores de edad Arturo Y Susana, contra DON Clemente y la Cía de Seguros PELAYO, Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a la parte demandada, a que satisfaga solidariamente a la parte adora en SIETE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS PESETAS, sin hacer expresa imposición de costas. Dicha cantidad devengará a favor del acreedor y de caigo de la persona física codemandada el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de cargo de la Cía Aseguradora codemandada el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la entrada en vigor de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, y a partir de ésta el interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme a la redacción dada por citada Ley. Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de, apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, en esta instancia se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I- Se aceptan los de la sentencia dictada en la instancia, y se dan por reproducidos en esta resolución, en tanto no se contradigan con los que, a continuación, se expresan por la Sala.

Versa el presente recuso, en cuanto ha sido fruto de la voluntad de las partes, quienes no han recurrido en su totalidad la sentencia de instancia, y cuyos extremos no apelados devinieron fumes, de acuerdo con el principio de preclusión a que se refieren, entre otros, los artículos 306 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sobre la discrepancia que muestran los actores en torno a determinados pronunciamientos de la citada sentencia de instancia, a la hora de establecer ciertas indemnizaciones y de concretar algunas secuelas y consecuencias del accidente en que se vieron implicados los demandantes tal y como actúan en este juicio. Deben, por lo tanto, versar las consideraciones de este Tribunal, única y exclusivamente sobre dichas cuestiones y no sobre las restantes planteadas en el juicio.

II.- Sin dejar de ser lo expuesto guía del actuar del Tribunal, no puede la Sala sino entrar a considerar, puesto que ello es antecedente de lo que debe resolver, y siquiera sea brevemente, el problema de la aplicación al casos de los baremos que, en la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, se han venido aplicando por las partes, especialmente por la demandada comparecida en autos, pero, en algún momento por todas, a lo largo del proceso.

No puede compartir el Tribunal la tesis, planteada con carácter general, de que los baremos establecidos en la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre no deban ser acatados por los Tribunales de Justicia a los hechos sucedidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Como establece una más que sólida doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras, las SS. del T.C 17/1.981, de 1 de junio; 23/1.988, de 22 de febrero; 12/1.991, de 28 enero; y 159/1.997, de 2 de octubre ; la tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, cono presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los Juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido ( artículo 1-7 del Código Civil ) (exigencia que permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de las normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión se resuelva según aquel sistema, y no aplicando la regla en que la pretensión se basa; sin tener en cuenta la ordenación de los controles normativos ( artículos 106.1 y 163 de la Constitución ) y entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad a través de la cual se consigue garantizar al mismo tiempo la sujeción de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución.

En el sistema, constitucional español, es el Tribunal Constitucional quien tiene la competencia exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las Leyes, es el "legislador negativo" de la tradición kelseniana. Por ello, los órganos judiciales ordinarios no pueden dejar de aplicar por sí mismos, en razón de su inconstitucionalidad, y mediante el uso del principio de jerarquía normativa, una Ley posterior a la Constitución, resolviendo por sí mismos el problema en que se sitúa la eventual contradicción entre la Constitución y la Ley. La norma legal, aunque sea patentemente contraria a la Constitución está vigente en tanto no se derogue o no se pronuncie dicho Tribunal declarando su inconstitucionalidad y su correlativa nulidad. Por ello, el Órgano Judicial, no puede, en la duda de su constitucionalidad, evitar su aplicación al caso concreto, sino que debe utilizar, necesariamente el mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 163 de la Constitución, 30,35,36 y 37 de la L. O. 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal...

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