SAP Barcelona, 2 de Abril de 1998

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:1998:3468
Número de Recurso309/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SECCION QUINCE

ROLLO Nº 309/96

MENOR CUANTIA N° 1093/94

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 39 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYON COBOS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuanta, número 1093/94 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ramón representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, y dirigido por D. Enrique Mesanza Queral, contra UNIVEX SA., D. Fidel, D. Luis Enrique, representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigidos por el Letrada Sr. Barroso Moreno y MONTBLANC WIESE ESPAÑA SL. representada por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado D. Josep Jover Pedro; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Febrero de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra Univex SA. debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 3.082.193 ptas, con más el interés legal a partir de la interpelación judicial, debiendo ser abonadas por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y desestimando la demanda formulada por Jose Ramón, contra Fidel, Luis Enrique y Montblanc-Wiese España SL debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos a los mismos dirigidos, con imposición al actor del pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYON COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quien demandó como agente de la mercantil "UNIVEX SA.", la indemnización correspondiente por la extinción del contrato de agencia que le ligaba a ésta, impugna la sentencia que desestima parcialmente la demanda interpuesta contra aquella sociedad, y totalmente la dirigida contra sus DIRECCION000, y la limitada MONTBLANCH WIESE ESPAÑA S.L.

Razones sistemáticas imponen analizar en primer término el recurso contra los pronunciamientos que rechazan la procedencia de la indemnización por clientela prevista en el articulo 28 de la Ley reguladora del Contrato de Agencia y de la indemnización por falta de preaviso frente a UNIVEX SA. para analizar después en qué medida las codemandadas deben responder solidariamente con ésta.

SEGUNDO

La Sentencia de la primera instancia desestimó la primera de las peticiones indicadas -la indemnización por clientela-, con base en la falta de prueba de la que el demandante aportó al empresario concedente de la agencia.

Dados los términos en que se ha desarrollado el debate en la primera instancia, y en los que se ha planteado el recurso en ésta, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el actor y la demandada, toda vez que el demandante sostuvo la naturaleza laboral de la relación jurídica que les unía desde 1.978 hasta la fecha de su resolución en 1993, y, bien que expresando formal acatamiento a las sentencias que se indicarán, también se ha aludido a la misma en la apelación.

La sentencia de 26 de Octubre de 1993, del Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona, confirmada por la de 14 de Julio de 1994, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rechazó que la relación de los litigantes en julio de 1993 tuviese carácter laboral. No se planteó entonces conflicto de competencia al amparo de los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se ha impugnado la validez del contrato suscrito el 1 de Julio de 1988 entre actor y demandada. Mas aún, resulta contradictorio mantener la naturaleza laboral del vinculo entre actor y demandada y, simultáneamente sostener la existencia de un contrato de agencia, por lo que huelgan espaciales razonamientos para rechazar la ambigua posición de la recurrente.

TERCERO

No resulta obstáculo a la calificación del contrato como de agencia -en realidad muy próximo a la "subagencia" según veremos- la denominación utilizada por los contratantes en el momento de contratar -comisión-, ni la usada por el recurrente en la pagina 8 de su escrito de conclusiones -distribución en exclusiva-, toda vez que si por un lado el demandante no adquiría los productos para revenderlos -propio de la distribución- la estabilidad de las relaciones; el carácter profesional de empresario y agente; la independencia de este en la organización de su actividad - admite que los costes de infraestructura de su actividad eran por cuenta propia-; y su actuación de promoción o promoción y conclusión en nombre ajenos; a tenor de lo que dispone el articulo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, caracterizan aquel contrato frente a lo esporádico del vinculo -que no precisa desarrollarse ente empresarios ni a cambio de remuneración-, y la sujeción a precisas instrucciones que, unido a la actuación en nombre propio o ajeno y tener por objeto la conclusión de contratos, definen a la comisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 245, 254 a 256 y 277 del Código de Comercio .

Ahora bien, las relaciones entre las partes no siempre se han regido por idéntico contrato, pues iniciadas las relaciones el 5 de Enero de 1.978, actuando el demandante como "viajante" de la empresa individual "HUBERT WIESE-CASA UNIVEX" sujeto al régimen laboral especial de los representantes de comercio, continuada por la demandada tras su constitución el 1 de Julio de 1.984, no fue hasta el 1 de Julio de 1988 cuando, resuelta aquella relación, el actor suscribió el contrato entonces legalmente atípico de agencia y, por consiguiente, a dicha fecha debemos referir la clientela de la demandada que el recurrente sostiene que incrementó.

CUARTO

Aunque la prueba practicada no permita concretar con datos directos y precisos la exacta evolución de las operaciones concluidas por la concedente en las que intervino el actor y, singularmente, el número de clientes aportados desde la suscripción del contrato de agencia, de la evolución de sus comisiones en los ejercicios 1989 a 1992 (los cuatro años completos que actuó en régimen de agente) - que pasaron de 10.571.396 ptas a 16.094.995 ptas.- y de la facturación de la empresa en dichas fechas -que pasó alternativamente de 1.538.934.071 a 2.453.709.284 ptas.-, cabe concluir razonablemente que, o aportó nuevos clientes al empresario, o incrementó sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente -no nos consta que el incremento de la remuneración sea debido al aumento de precios u otro factor ajeno a los indicados y que hubiera podido fácilmente demostrarse-.

QUINTO

Para que el agente tenga derecho a indemnización por clientela no solo es preciso que concurra alguno de aquellos aumentos. Es necesario, además: a) que de su actividad anterior pueda beneficiarse el empresario por producirle ventajas sustanciales; y b) que no concurra causa de exclusión.

Razones sistemáticas aconsejan alterar en nuestro estudio el orden de análisis de ambos requisitos.

SEXTO

Pese a que la recurrente insiste en que fue la demandada quien dio por resuelto el contrato, está demostrado que fue el actor quien cesó en la actividad de agente de forma unilateral e interpuso demanda ante la Jurisdicción laboral -lo que con carácter subsidiario admite en el escrito de conclusiones-. Ahora bien, en el caso de que la denuncia del contrato por el agente tenga como causa circunstancias imputables al empresario, a tenor de lo que previene el articulo 30.b) de la Ley de 1992, no concurriría causa de exclusión del derecho a la indemnización por clientela. Debemos por ello analizar si en el caso enjuiciado existe causa justificativa de la denuncia.

Constituye el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya, 24 de Noviembre de 2000
    • España
    • 24 d5 Novembro d5 2000
    ...de la remuneración sea debido al aumento de precios u otro factor ajeno y que hubiera podido fácilmente demostrarse (SAP Barcelona de 2 de abril de 1998). En el presente caso, el actor no lleva a cabo actividad alguna tendente a demostrar ninguno de los extremos que integran el requisito qu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR