SAP Barcelona, 31 de Marzo de 1998

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:1998:3391
Número de Recurso10224/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 10224/96

SUMARIO Nº 5/96

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARTORELL

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. MODESTO ARIÑEZ LÁZARO

D. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. JOAN FRANCESC URIA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 5/96, rollo nº 10224/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, por el delito de agresiones sexuales contra el procesado Alonso, de 46 años de edad, hijo de José y de María, natural de Cazorla (Jaén) y vecino de Esparraguera; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta precisada, en libertad provisional por la presente causa en prisión desde el 8-8-96 al 18-8-97, representado por el Procurador Ramón Castelló y defendido por el Letrado José Ignacio Roldán Masa, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación particular Pilar, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos deshonestos de los art. 430, 429.1 y 69 bis del C.P. de 1973 prescrito por transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 113 del C.P. 1973 un delito continuado de agresión sexual del art. 179, en relación con el art. 180.4, 74 y 192.2 del C.P ., y de un delito de tenencia ilícita de armas, comprendido y penado en el artículo 564.1 apartado 2 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, ( art. 27 y 28 del C.P . )sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de por el delito de agresión sexual de 15 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela cúratela y guarda por tiempo de 6 años y por el otro delito la pena de un años de prisión accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 20 millones de pesetas con los intereses legales

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite, calificados los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos deshonestos de los arts. 430 y 429.1 y 3 C.P ., de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 180, , y en relación al art. 179 y 74 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 ap 2 del C.P ., y pidió unas penas e indemnización iguales a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por su parte la defensa del procesado estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales consentidos del art. 181.3 en relación con el art. 182.1 y 2 y 77 del

C.P . actual, concurriendo en el acusado la eximente completa del art. 20.1 del C.P . o subordinadamente la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo texto legal y subsidiariamente la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del mismo Texto Penal .

HECHOS PROBADOS

El acusado, Alonso, nacido en el año 1952 y sin antecedentes penales, sargento primera de la Legión, en situación de reserva transitoria desde 1.988 y posteriormente vigilante de seguridad desde 1990 hasta 1996; en fecha no precisada del año 1.983, empezó a tocar las partes intimas de su hija, Pilar, de 8 años de edad y hacía que esta hija le masturbara con la mano y con la boca.

La realización de estos actos tuvieron lugar en el domicilio familiar cuando estuvo ubicado en Melilla, en diferentes estancias del mismo, en el cuarto de baño, en el dormitorio de la menor, etc., y posteriormente en Cataluña en el bosque, evitando que la esposa del acusado y madre de la menor se percatara de lo que sucedía. La esposa del acusado con el que contrajo matrimonio en el año 1974 y del que de esta relación ha tenido tres hijos: Pilar, Carmela Y Alejandra, a raíz de un accidente de coche que tuvo el acusado en el que resulto ileso, sobre el año 1981 o 1982, desarrollo un cuadro epiléptico y psiquiátrico, que se mantiene en la actualidad y que precisa tratamiento medico y psiquiátrico. Pilar asumió la realización de estos actos que se repitieron y prolongaron hasta el verano de 1996, con una frecuencia a temporadas, diaria, bajo la presión y el temor que sometía de forma constante el acusado a la hija mayor del matrimonio Pilar, al hacerla responsable de la estabilidad familiar y de evitar la ruptura del matrimonio, diciéndole, que si no quería que le pasara nada a su madre y a sus hermanas y en general a la familia, todo iría bien y serian una familia unida.

En el verano del año de 1991, cuando Pilar tenía casi 17 años, el acusado Alonso fue a recogerla al final de la jornada laboral, a la empresa de serigrafía de etiquetas en la que trabaja desde los 16 años en la ciudad de Esparraguera, donde habían trasladado el domicilio familiar, y la llevo en el coche de su propiedad a un campo sito detrás de la carretera de URBANIZACIÓN000 a la localidad de Esparraguera, preparo el asiento del acompañante, y Pilar se desnudo parcialmente quitándose una pierna del pantalón y otra de la ropa interior inferior, y estando los dos en el asiento del acompañante, el acusado se coloco encima, y la penetro causándole dolor, arañando y mordiendo Pilar al acusado en la zona de los hombros.

A partir de este momento y bajo la misma situación de presión y temor por asegurar la estabilidad familiar a cambio de mantener relaciones sexuales con el acusado, se repitieron las penetraciones vaginales con una frecuencia en principio de dos o tres veces semanales, en el mismo lugar y posteriormente y hasta la tercera semana del mes de julio de 1996, cuando Pilar obtuvo a los diecinueve años, el permiso de conducir y el acusado le compro un vehículo Ford Sierra 2000 inyección de color negro, con una frecuencia algo inferior de una o dos veces semanales en un bosque cercano, en un lugar, buscado a propósito por el acusado en el que tenia dispuesta una esterilla, situado a medio Kilómetro del domicilio familiar de la CALLE000, nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 - Esparraguera, donde acudían con el pretexto de hacer footing en ropa deportiva, cuando Pilar regresaba del trabajo, a excepción de que Pilar tuviese la menstruación, situación en que la citada masturbaba oralmente al acusado.

Pilar denuncio estos hechos el 6 de Agosto de 1996, a la Policía de la Generalitat. Mossos d# Escuadra en la Unitat Comarcal del Montsia, habiendo iniciado una relación sentimental con Millán, de la que tuvo conocimiento el acusado a finales de julio de 1996, que provoco altercados familiares que motivaron que el día 3 de Agosto de 1996, Pilar, abandonase el domicilio familiar y que el acusado Alonso, el día 6 fuese detenido por un delito de alteración del orden publico y agresión a agente de la autoridad.

En el domicilio del acusado, se recogieron por la Guardia Civil las siguientes armas: un revolver, marca Astra, calibre 44 con número R 409401 y un rifle de avancarga, marca Mundi, calibre 45, número MS 53685 con 500 gramos de pólvora negra, fulminantes y bolas para dicha escopeta, un arco marca Bear y un hacha de acero de doble hoja. El acusado estaba posesión del rifle sin la preceptiva autorización administrativa. En la actualidad conviven en el domicilio de la CALLE000 NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) Pilar su madre, Millán, su hija común, y las hermanas menores de Carmela y Alejandra .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados como probados, sucedidos desde el año 1983 hasta el mes de julio de 1989, (fecha de la entrada en vigor de la nueva redacción del comportamiento típico del delito de violación, art. 429, en julio de 1989, por Ley Orgánica 3/89 ),son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales tipificado y penado en el art. 430 del Código Penal de 1.973 en relación con la circunstancia nº 3 del art. 429 del mismo Texto Penal, que no son sancionables, al hallarse prescritos, por haber transcurrido el plazo de prescripción de 5 años que establece el Código Penal para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 21 de Septiembre de 2011
    • España
    • 21 septembre 2011
    ...empleo de Sargento Primero; es integrado en la situación administrativa de reserva en enero de 1999. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de marzo de 1998 , es condenado como autor de un delito de abusos sexuales por prevalimiento y de un delito de tenencia ilí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR