SAP Sevilla 374/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:1998:1323
Número de Recurso3127/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa

Rollo nº 3127/97

Juzgado n° 2 de Sanlucar la Mayor

Autos n° 24/94

SENTENCIA 374

Iltmos. Sres.

Don Santos Bozal Gil

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 26 de marzo de 1998.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 24/94 sobre reclamación de indemnización por rescisión unilateral de contrato de agencia, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Sanlucar la Mayor, penden en grada de apelación ante este Tribunal, promovidos, por la entidad RAFAEL CARRETERO ORTEGA E HIJOS, SC., con domicilio social en Sanlucar la Mayor, representada por el Procurador María de los Ángeles Rodríguez Piazza y defendida por el Abogado Don Francisco de Góngora Macías, contra la entidad ITÁLICA CAR, SA., con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Abogado Don Francisco Fernández de Mesa, y contra FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, SA. (FASA RENAULT), representada por el Procurador Don Manuel José Onrubia Baturone y defendido por el Abogado Don Alfredo Solana López. Habiendo tenido los autos Originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de mayo de 1997, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de "Rafael Carretero Ortega e Hijos, SC.", condeno a ITÁLICA CAR SA, por los conceptos que se expresan las cantidades siguientes: 1° El valor que en ejecución de sentencia se fije y acredite por la clientela aportada y ventajas creadas con ello limitada a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años. 2° La cantidad que se acredite en periodo de ejecución de sentencia respecto al perjuicio ocasionado al privar al agente de las comisiones de las que se hubiera beneficiado y gastas no amortizados realizados para la ejecución del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas, conformé a la regla del vencimiento. Que desestimando la demanda presentada contra Fasa Renault, absuelvo en la instancia a este demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en dicha demanda, e impongo al demandante las costas causadas a este".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de ITÁLICA CAR, SA., y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido todas en tiempo y forma, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de marzo de 1998 para la vista que tuvo lugar con asistencia de los Abogados de las partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Tercero

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Istmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor en el presente procedimiento actuaba como agente de la demandada ITÁLICA CAR, SA., concesionaria a su vez de FASA RENAULT, entidad cuya absolución en la primera instancia no se recurre, desde el año 1968 con la obligación de dedicarse exclusivamente a la venta y reparación de vehículos de la citada marca, debiendo entregar el importe de las ventas, previo devengo de la comisión pertinente a la encargante y cumplir una serie de requisitos en el desempeño de su labor. En el año 1993 ITÁLICA CAR rescindió unilateralmente el contrato de agencia, solicitándole la actora una indemnización que le ha sido concedida en primera instancia, decisión que es la que recurre la hoy apelante.

Segundo

Coinciden ambas partes en calificar su relación como encajable dentro del contrato de agencia, el cual puede ser a su vez encuadrado dentro de los denominados contratos de gestión desempeñada por un empresario, cuyo contenido obligacional consiste en que una de las partes, el gestor, de forma independiente y sin asumir normalmente el riesgo y ventura, se obliga a promover negocios jurídicos en los cuales tiene interés la contraparte, el encargante, la cual a su vez, retribuirá a aquella, normalmente en virtud del resultado de la gestión objeto del contrato, siendo especificas de esta clase de contrata de gestión las notas de que la retribución por el resultado tiene un carácter absoluto, es decir, requiere la efectiva ejecución del negocio encargado, y la de que tiene una vocación de funcionar de una manera continuada y estable a lo largo del tiempo.

Esta relación se había instrumentado por escrito en varias ocasiones desde que se inició en el año 1968, siendo el último contrato escrito firmado el de fecha 1 de enero de 1988 en cuya cláusula 6ª, bajo el epígrafe Duración y Rescisión del Contrato se establecía como duración la de un año, hasta el 31 de diciembre de 1988, excluyendo la posibilidad de prórroga tácita y estableciendo la revocabilidad del mismo previa notificación a la otra parte, a pesar de los cual el contrato se fue prorrogando tácitamente hasta que fue rescindido por el encargante el 31 de diciembre de 1993 tras preavisar con seis meses de antelación, admitiendo ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y...

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