SAP Las Palmas, 14 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:803
Número de Recurso467/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

(Sección Primera)

SENTENCIA nº.

Autos núm. 558 de 1.995.

Rollo núm. 467 de 1.997.

Juzgado de 1ª instancia núm. SIETE de Las Palmas de G.C.

Ilmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

Dª Silvia Abella Maeso.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 558 de 1.995, de que dimana el presente Rollo número 467 de 1.997, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de esta Capital y promovidos a instancia de DOÑA Gema, DON Esteban, DOÑA Encarna, DON Carlos Jesús, DON Everardo y DON Luis María, representados por el Procurador C. Gerardo Pérez Almeida, asistidos del Letrado Don Francisco Javier Navarro García Ramos, contra DIRECCION000, representada por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán y dirigida por el Letrado Don Federico Díaz Bertrana, versando sobre impugnación de acuerdos, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha de Julio de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Estimando en parte la demanda formulada contra la DIRECCION000 DECLARO NULO el acuerdo adoptado en el punto quinto del Acta de la Junta General Ordinaria de DIRECCION000 de fecha 30 de marzo de 1.995 relativo a la aprobación del Presupuesto para el año 95 y DESESTIMO el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con desestimación de la reconvención como consecuencia de la desestimación de la impugnación del punto segundo de la Junta antes referida, sin hacer imposición de Costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día uno de Octubre de 1.997, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de es la alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano;

y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de la propiedad horizontal, ha de distinguirse la propiedad exclusiva sobre los elementos privativos (los diferentes pisos o locales o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente), de los elementos comunes, y dentro de ellos, los elementos comunes por naturaleza o esenciales, tales como cimentaciones, muros, etc., y los elementos comunes accidentales o por destino, como los patios interiores, jardines, etc., respecto de los cuales también ha de predicarse la cualidad de comunes, y esta es la regla general por aplicación del artículo 396 del Código Civil, en cuanto se adscriben al servicio de los propietarios.

Conforme al precepto sustantivo mencionado, los copropietarios tienen el derecho de uso y disfrute de esos elementos común, bien la forma de utilización y disfrute no puede ser igual respecto de los comunes por naturaleza que de los comunes por destino o accidentales.

Así, el derecho de uso, en principio, es aquél que permite servirse de tales elementos para lograr la mejor utilización de los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente, pero teniendo en cuenta las limitaciones que vienen establecidas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que esta utilización no conlleva la facultad de alterarlos o modificarlos; tratándose de elementos comunes por naturaleza, la utilización viene determinada por su adscripción permanente a la propiedad sobre el elemento privativo.

Pero el derecho del copropietario se extiende también al "disfrute" de los elementos comunes, disfrute que, en la terminología jurídica, significa facultad de aprovecharse de los beneficios y productos de la cosa y de lo que en ella se encuentre; y reconducido a la propiedad horizontal equivaldrá a la facultad que corresponderá a los copropietarios para aprovechar los productos o beneficios que constituyan rendimientos de las cosas comunes. Lógicamente, este derecho de disfrute en el sentido indicado- no puede predicarse de los elementos comunes por naturaleza, pero sí de aquellos otros que hemos calificado de comunes por destino.

Los derechos de disfrute tienden, dice la Exposición de Motivos de la L.P.H., a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado, tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás, cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Límite que se recoge en diversos preceptos de la propia Ley.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de los conceptos expuestos, y teniendo en cuenta que "frutos" son todos los productos o utilidades que constituye el rendimiento de una cosa sin alteración de su sustancia, no hay que negar la posibilidad, en el régimen de propiedad horizontal, de obtener tales frutos de las cosas comunes que hemos calificado como accesorias, especialmente tratándose de frutos civiles, pues no hay disposición que prohiba que el disfrute de esos elementos se lleve a efecto,...

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