SAP Barcelona, 3 de Marzo de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:1998:2452
Número de Recurso355/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 355/97-E

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Nº 28/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARO

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

Dª. EULALIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de interdicto de recobrar la posesión, número 28/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Carlos, Leonardo representados por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigido por el Letrado D. Pere Ribas Aloy, contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, y dirigido por el Letrado D. Ricard Tasies Beleta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 1.997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Leonardo Carlos representados por el procurador Sr. Balcells Campassol, y declaro haber lugar al Interdicto de Recobrar la Posesión del piso NUM000 de la " DIRECCION000 " de Teia (Barcelona) y del que venían disfrutando en calidad de arrendatarios, habiendo sido despojados de su posesión por Don Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Vilanova, y requerido al citado demandado para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos y otros que manifiesten el mismo propósito de despojar de dicha posesión a los demandantes, bajos los apercibimientos legales, debiendo reponer inmediatamente ese derecho al uso y disfrute del piso objeto de este interdicto, sin impedimento ni obstáculo. Todo lo anterior, sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre cuestión arrendaticia, propiedad, o posesión definitiva, que podrán ejercitar, en su caso, en el juicio correspondiente, con expresa imposición de cosas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; tuvo lugar la celebración de la vista el día 12 de enero de 1.998, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer la práctica de pericial caligráfica, y practicadas las actuaciones, pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

El recurso de apelación deducido contra la sentencia estimatoria del interdicto de recobrar la posesión, se basa, sustancialmente, en la posesión ilegítima de los actores, falsedad del título esgrimido y la apariencia de mejor derecho del recurrente.

La sentencia de instancia con una escueta motivación que se limita a exponer la doctrina general sobre los requisitos necesarios para estimar la acción interdictal y en tres líneas realiza el análisis de la prueba afirmando que: ".. queda evidenciado que los reclamantes se hallaban en la posesión y tenencia del inmueble, y fueron perturbados..",.

Como se señaló en el recurso la resolución apelada no contiene ni razonamiento ni valoración de prueba, y ".. los hechos no son tan escuetos ni sencillos ..", por lo cual, se requerirá, en la alzada, un examen más pormenorizado de la controversia.

SEGUNDO

Una de las cuestiones centrales del debate reside en el alcance o ámbito de protección de la posesión en el juicio interdictal.

De los arts. 430, 441, 444 y 446 CC . se ha deducido que en nuestro derecho, por el cauce de los interdictos, la protección del hecho posesorio goza de una gran amplitud que se reconoce tanto a quien tiene la posesión natural como la civil. Basta el "corpus" para que pueda impetrarse el amparo jurisdiccional por el cauce interdictal. Incluso se ha ido más allá y se concede auxilio a la posesión viciosa, pues según la doctrina más autorizada no es posible oponer por el demandado, por este cauce sumario, excepciones que funden la peor condición del poseedor actual. Se trata de proteger, el hecho posesorio ("ius possessionis") incluso frente a quien alegue su derecho a poseer.

Por otra parte, de los amplios términos del art. 446 CC, que se refiere a "todo" poseedor, resulta que se protege no solo a la posesión cuya legitimidad sea manifiesta o pueda justificarse, sino que, con motivo y fundamento en que resulta inatacable el hecho posesorio y se ampara contra toda violencia civil, también queda protegida aquella degenerada por actos que no impliquen, exclusivamente, mera tolerancia. Nótese que se trata de instaurar la paz jurídica impidiendo la "toma de justicia por su propia mano" que modifique un estado de cosas preexistentes.

Aplicando la doctrina precedente debe, pues, rechazarse la alegación del recurrente basada en la "apariencia del derecho" o "fumus boni iuris" que legitimaria, a su entender, el acto de perturbación realizado (cambio de cerradura). Cierto que quizás, como sostiene el apelante con base en alguna resolución de la denominada jurisprudencia menor, estimar el interdicto y remitir a las partes a un proceso declarativo posterior para que la controversia quede definitivamente resuelta puede comportar el reconocimiento de un privilegio por el mero hecho de ser poseedor o incluso de serlo contra quien...

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