SAP Madrid, 30 de Diciembre de 1997

PonenteLEONOR FERNANDEZ BENITO
ECLIES:APM:1997:7242
Número de Recurso590/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DON Humberto, representado por el Procurador Sr. GARCIA FERNANDEZ y asistido del Letrado Sr. GOMEZ ALBARRAN, y de otra, como demandado-apelante DON Miguel, representado por el Procurador Sr. CALOTO CARPINTERO y asistido de la Letrada Sra. AGUILERA RECOVER, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Leonor Fernández Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Torrejón de Ardoz, en fecha cinco de diciembre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Humberto, y en su representación por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA LOPEZ LOPEZ, frente a D. Miguel, debo declara y declaro la validez y eficacia entre las partes de este procedimiento del contrato de fecha 24 de abril de 1992, y que figura como documento número uno de la demanda, y en su consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución satisfaga al actor la suma reclamada de un millón cuatrocientas sesenta y ocho mil (1.468.000 pts); intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución y que no se transcribe para evitar reiteraciones.

Que con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por D. Miguel, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª ANA LOURDES GONZALEZ OLIVARES, frente al actor reconvenido D. Humberto, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Se está en imponer las costas procesales tanto de la demanda principal como de la reconvencional al demandado-reconviniente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las expresadas partes, substanciandose el recurso por sus trámites legales, habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por auto de fecha once de septiembre de 1996.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día diez de diciembre de 1997, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas preetensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente recurso tiene su origen último en contrato de cesión de la caza del coto

TO-10.855, sito en término municipal de Robledo del Mazo (Toledo), que suscribieran el 24 de abril de

1.992, el recurrente, Don Miguel, y Don Humberto, adjudicatario mediante subasta pública de la explotación cinegética de dicho coto de caza durante las temporadas 1.987-1.994, en el que el primero de ellos se comprometía a contribuir a los gastos de explotación cinegética, de guardería y de comida de las reses de la mencionada zona, cuya extensión se fijaba en aproximadamente 1.200 hectáreas con descripción de sus lindes, con la cantidad de 2.800.000 pesetas anuales, a satisfacer en su totalidad a su firma. El pacto tenía duración de dos temporadas, 1992-93 y 1993-94, durante la última de las cuales el precio se incrementaría en un 6%, y contenía dos cláusulas que literalmente dicen: "4º).- D. Miguel y quien él designe tiene derecho a los aguardos nocturnos de jabalíes, caza del corzo en rececho, caza del venado en berrea y rececho, y dos monterías de cincuenta puestos cada una", y "5º).-D. Humberto se compromete a solicitar todos los permisos de caza y pagarlos de la cantidad aportada".

Don Miguel pagó en su totalidad el precio estipulado para la primera temporada de vigencia del contrato, pero no así el correspondiente a la segunda, 1.993-94, del que, ascendiendo a la cantidad total de

2.968.000 pesetas, tan solo abona 1.500.000 pesetas en el mes de mayo de 1.993, quedando pendiente de pago la suma de 1.468.000 pesetas, lo que motiva la demanda que contra él interpone el Sr. Humberto, en la que se suplicó que "se declare la validez y eficacia del contrato de fecha 24 de abril de 1.992, suscrito entre el actor y el demandado, aportado como documento nº 1 a la demanda, y se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.468.000 pesetas, más los intereses que correspondan con arreglo a Derecho".

El demandado opuso a dicha pretensión, de una parte, la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes, por tratarse de tráfico jurídico prohibido conforme al artículo 17.11 del Reglamento, aprobado por Decreto 506/71 de 25 de marzo, para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970, en cuanto, se dice, establece la prohibición de contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de cotos de caza, y declara nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la Ley de Caza, y, por ende, tener dicho convenio causa ilícita; de otra, vicio en su consentimiento invalidante del contrato por haber mediado dolo en el actor, puesto que conocía la imposibilidad legal antes apuntada de celebrarlo; y, finalmente, y en todo caso, el pleno incumplimiento en que incurriera el actor, en que entiende encuentra justificación el suyo propio de dejar de abonar parte del precio convenido, dado que, se sostiene, la finca resultó tener 815 hectáreas y no las 1.200 hechas constar en el contrato, la explotación cinegética devino inviable...

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