SAP Barcelona 884/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:1997:2669
Número de Recurso9818/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución884/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA

ROLLO N°- 9818-97

DILIGENCIAS PREVIAS N°- 2099-97

JUZGADO DE INSTRUCCION N°- 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 884

Ilmos. Sres.

D. PEDRO MARTIN GARCIA

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

Dª ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y pública ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa n-° 2099-97, rollo n°- 9818-284, procedente del Juzgado de Instrucción n°- 13 de Barcelona, por el delito de robo con intimidación, contra el acusado Carlos Francisco, de 33 años de edad, hijo de Angel y de América, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, cuya profesión no consta; sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Laura Pages Aguadé y defendido por el Letrado D. Miguel Copuz Soler, y contra el acusado Jose Antonio, de 36 años de edad, hijo de Antonio y de Carmen, natural y vecino de Barcelona, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa, representando por la Procuradora Dª. Amparo olmos Ribes y defendido por el Letrado D. Buenaventura Sansa Bartra, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 11 de junio de 1997, los acusados Carlos Francisco y Jose Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo para la obtención de un beneficio económico común, mediante el uso de un machete o cuchillo de unos 15 cm de hoja, se dirigieron a la sucursal de la Caixa D'Estalvis de Barcelona sita en el n°- 91 de la Rambla de Sant Josep de esta ciudad.

Una vez allí, viendo que, confiadamente, estaban operando en el cajero automático los turistas Jose Pedro y Nieves, entraron ambos en la sucursal y mientras Palmiro permanecía vigilando, el otro acusado, exhibiendo el machete, conminó a aquellos a que les dieran el dinero que acaban de extraer, logrando hacer suyas 20.000 pesetas.

Al tratar Jose Pedro de recuperar el dinero se produjo un forcejeo con el acusado Carlos Francisco, resultado del cual sufrió aquél un pinchazo en el glúteo de 0,2 cm que precisó de una única asistencia médica estimándose su curación en 3 días.

Los acusados no pudieron culminar su acción al intervenir dos agentes de policía.

Ambos acusados se hallan privados de libertad desde la fecha de autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de robo con empleo de instrumento peligroso, b) un delito de tenencia de arma prohibida y c) una falta de lesiones, comprendidos y penados en los artículos 237, 242.1 y 2, 16.1, 62 y 617 del Código Penal, estimando como responsable de los delitos en concepto de autores a los acusados y de la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera las penas de: por el delito a) tres años de prisión a cada una de los acusados, 2) un año y seis meses de prisión por delito b) a cada uno de los acusados y 3) dos meses de multa a razón de 1000 pesetas de cuota diaria con arresto sustitutorio caso de impago de 30 días por la falta, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfagan al perjudicado la suma de 20.000 pesetas ponlas lesiones y se les abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado Sr. Carlos Francisco se calificaron los hechos como un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso. Es autor el acusado concurre las circunstancias modificativas atenuantes de los artículos 21.2 y 20.2 y 21.5 y solicita la pena de 10 meses y 15 días de prisión.

Por la defensa del Sr. Jose Antonio se califican los hechos como el mismo delito sin la concurrencia del articulo 242.2 y concurre la atenuante de reparación del daño del articulo 21.5 C.P . Procede imponer la pena de 1 año de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia intimidación previsto y penado en los arts 237 y 242-1, ambos del C-°° Penal ya que concurren los elementos típicos definitorios de dicha figura delictiva: a) un acto violento suficiente para vencer la voluntad de las víctimas como es en el presente caso el forcejeo con una de ellas en el que se utilizó un cuchillo con el resultado lesivo que ya consta, b) ordenación del acto violento al apoderamiento de bienes muebles ajenos materializadas en el presente caso en la 20.000 ptas fruto de un reintegro en el cajero automático y

  1. ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.

SEGUNDO

Es de aplicación el subtipo agravado recogido en el último párrafo del art. 242-2 del mismo C° - que determina la aplicación de la pena prevista en el primer apartado del mismo art. dos a cinco años de prisión- en su mitad superior al haberse utilizado en la comisión del hechoun medio peligroso como lo es, evidentemente, el cuchillo de autos.

TERCER

El delito no llegó a consumarse pues, a pesar de que se produjo el apoderamiento del dinero, los acusados no pudieron disponer del mismo al ser detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía - art. 16 del mismo Cuerpo Legal . En consecuencia es de aplicación el art. 62 del mismo C -° según el cual se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en la extensión que estime adecuada ateniendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado entendiéndose adecuada la reducción interesada por el MF habida cuenta de que se realizaron todos los actos ejecutivos.

CUARTO

En lo que respecta a la utilización del referido cuchillo el Tribunal no comparte el criterio de la acusación en el sentido de estimar aplicable el tipo legal previsto en el art. 563 del C° - Penal en relación con el art. 4 del Reglamento de Armas Real-Decreto de 29 de enero de 1.993 .

Así resulta probado que el arma utilizada es un machete o cuchillo de unos 15 cms de hoja arma que no puede ser incluido en ninguno de los supuestos recogidos en el referido art.. Así se observa que solo su apartado f) hace referencia a las denominadas "armas blancas" y califica solamente como tales "armas prohibidas" Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas". y aunque en principio vulgarmente el arma de autos se podría incluir dentro de la primera categoría, el propio legislador da una interpretación de lo que hay que entender como tal "puñal" "Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 cms de dos filos y puntiaguda" sin que conste que el arma de autos esté provista del doble filo legalmente exigido. En el apartado h) del mismo art se hace referencia a "cualesquiera otros instrumentos especialmente...

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