SAP Madrid, 18 de Diciembre de 1997

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:1997:6920
Número de Recurso958/1996
ProcedimientoLAUDO ARBITRAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de anulación contra laudo arbitral, promovido por Sanofi Beaute S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros y defendida por el Letrado D.

J. Martínez Pérez, colegiado 20.886; ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, aun cuando no se personó en el presente recurso, U.P.S. Ltd y Cía S..R.C..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Epifanio Legido López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1996 la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid dictó laudo, en el asunto 123/96, cuya parte dispositiva expresaba: "Por todo ello, procede que Sanofi Beaute S.A. abone a U.P.S. Ltd. y Cía S.R.C., la suma de un millón doscientas noventa y cuatro mil pts(

1.294.000 pts); laudo que se "rectificó" en 12 de septiembre de 1976 que viene a mantener la cifra ya citada de 1.294.000 pts como la que Safoni Beaute S.A. ha de abonar a U.P.S. España.

SEGUNDO

Notificado el laudo a las partes se promovió recurso de anulación por Sanofi Beaute S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros, en el que peticionaba se dicte sentencia declarando la anulación del citado laudo por inexistencia de convenio arbitral e incompetencia de la Junta Arbitral de Transportes de mercancías de Madrid y, subsidiariamente, por ser el laudo contrario al orden público.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado a la contraparte para que en el término de veinte días, previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, pudiese personarse en los autos, no haciendo uso de tal derecho para. al propio tiempo, requerirse a la Junta Arbitral de Transportes de Mercancias de Madrid a los fines de que remitiese certificación literal de las actuaciones arbitrales contenidas en el expediente 123/1996.

CUARTO

Por medio de providencia de 16 de diciembre del pasado año se recibió el recurso a prueba concediendose a las partes, en la medida de que el expediente arbitral ya obraba en los autos, el término de 6 días para que pudieran solicitar vista pública lo que no interesó la única parte personada, quedando el rollo de Sala pendiente de deliberación, votación y fallo, que se señaló para el 29 de septiembre del corriente año, si bien en providencia de 30 de septiembre y para mejor proveer se ofició a la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid para la remisión de testimonio íntegro del expediente arbitral, que se recepcionó en la Audiencia Provincial el 27 de octubre de 1997, dándose traslado al promotor del recurso a los fines previstos en el artículo 342, presentando escrito en 19 de noviembre del 97 que está unido a los autos para, por último, en 25 de noviembre del presente año señalar el 15 de diciembre para deliberación, votación y fallo a las 12,15 horas de la mañana. QUINTO.- En este recurso de anulación se han observado las prescripciones legales contenidas en Ley de Arbitraje de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, desde la Ley de Arbitraje de 1988 y Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987, dictó laudo arbitral para dirimir la controversia surgida en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre en cuantía superior a 500.000 pts, desde cuanto establece el artículo 38 de la segunda de las leyes citadas. Como es de todos conocido cuando la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pts las partes imperativamente tienen que someterse al arbitraje de las Juntas sea cualquiera el conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso, mientras que si las citadas controversias exceden de 500.000 pts (artículo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestre de 1987), los contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento a arbitraje; de manera que cuando no existiese convenio arbitral y la cantidad que se reclame sea superior a 500.000 pts no será factible someter el conflicto o controversia a la Junta Arbitral de Transportes correspondiente. Es el arbitraje forma específica de heterotutela para resolver las controversias existentes cuando previamente los litigantes hubieran decidido someter a tercero (arbitro), no integrado en el poder...

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