SAP Barcelona, 3 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:1997:2202
Número de Recurso2046/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SECCION DECIMOSEGUNDA

Rollo n° 2046/96 R

Divorcio n° 802/95

Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Barcelona

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª M ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio, número 802/95, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Barcelona, a instancia de D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patiño, y dirigido por el letrado D. Ricardo Guille Domenech, contra Dª. Teresa representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigida por la letrada Dª. Mª José Varela, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la pacte demandante a la que se adhirió la demandada, contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador Dª. Nuria Tor Patino en nombre y representación de D. Jaime contra Dª Teresa, representada en autos por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y estimando en parte la demanda reconvencional de separación formulada de contrario, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

  1. - La separación de los cónyuges que podrán designar libremente domicilio.

  2. - El uso de la vivienda conyugal sita en Barcelona, calle DIRECCION000, NUM000 . NUM001 NUM002 y NUM003 se atribuye a la esposa Sra. Teresa en tanto la hija del matrimonio Esther carezca de independencia económica, momento en el cual podrá procederse a su liquidación del bien en común.

  3. - Como pensión alimenticia, el padre abonará a la madre para la hija menor la suma de 100.000 ptas mensuales, en doce mensualidades, dentro de los cinc primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

  4. - En concepto de pensión compensatoria, el padre abonará a la madre la suma de 150.000 ptas mensuales, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida para los hijos.

  5. - Se desestima la pretensión de la demandada de compensación económica al amparo del art. 23 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya

  6. - No se hace pronunciamiento alguno sobre la división y liquidación de bienes comunes, dejando a salvo el derecho de las partes para acudir al procedimiento que corresponda.

  7. - No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante a la que se adhirió el demandado, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día, tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la lima Sra. Magistrada Dª M ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia procedimental, rechazó la pretensión de disolución del matrimonio, ante la falta de prueba acreditativa de la existencia de causa de divorcio prevista en el art.

86.4 del Código Civil aducida en la demanda, y declaró procedente la separación del matrimonio constituido por las partes litigantes formulada por la esposa en demanda reconvencional, determinando las medidas o efectos civiles complementarios, tanto de índole personal como patrimonial.

Se alzó el esposo demandante contra la indicada resolución, que centró su impugnación en las siguientes pretensiones: a) la acreditación con prueba eficaz que determina la existencia de la causa de divorcio prevista en el art. 86.4 del Código Civil aducida en la demanda, esto es, el cese de la convivencia conyugal durante más de cinco años; b) la dejación sin efecto de la obligación alimenticia establecida a favor de la hija Esther, pues no ha concluido su formación por causa imputable a la misma, atendido que con 22 años aún está cursando 3° de BUP; c) la dejación sin efecto de la pensión compensatoria acordada en la sentencia apelada, ante la inexistencia de desequilibrio económico matrimonial, vistas las circunstancias laborales y económicas de los cónyuges, pues la esposa posee rentas e ingresos propios d) que de acuerdo con lo postulado en su escrito de demanda y no habiendo sido resuelta esta cuestión por la Juzgadora de Instancia, pues no hace expreso pronunciamiento sobre ello, se le reconozca una indemnización por el enriquecimiento injusto de la que ha podido ser beneficiaria la esposa, pues si bien el regimen económico de los cónyuges es el de separación de bienes, existe entre los mismos una comunidad de bienes adquirida a título de compra exclusivamente con su dinero.

En turno de exposición, la esposa-adherida al recurso, suscitó su pretensión impugnatoria, en un único motivo, cual es, se reconozca a la misma el derecho a percibir una indemnización de 5.000.000 ptas., pues si bien la pensión compensatoria procede y se reclama a fin de paliar un desequilibrio económico que afecta principalmente al nivel de vida que el cónyuge más perjudicado va a tener tras las separación, también ha de ser atendido el desequilibrio económico y patrimonial, ex art. 23 de la Compilación de derecho civil catalán que ha sufrido la esposa, y que trae causa directa de haber trabajado siempre para el esposo en su negocio de correduría de seguros, sin retribución o con una retribución insuficiente, pues su contrato se inició a principios del año 94 con el ínfimo sueldo de 40.000 ptas y que en la actualidad asciende a 51.000 ptas. Hizo especial énfasis en la compatibilidad de sendas prestaciones, pues éste - según su parecer- el espiritu del legislador, amén de que lo contrario supone una desigualdad en relación a otro sistemas económicos matrimoniales, como el de gananciales que es más equitativo. En tales parámetros, quedó centrada la controversia litigiosa en esta alzada, en cuanto las partes han asumido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que por consentidos han quedado firmes, por lo que procede el análisis de la problemática suscitada, que debe encontrar su respuesta judicial en la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada por el esposo-apelante, exige poner de relieve que con la reforma llevada a cabo por la Ley 30/81 de 7 julio, las denominadas causas de divorcio que enumera el art. 86 del Código Civil, con excepción de la recogida en su número quinto, parten de un mismo supuesto de hecho- la ruptura de la comunidad matrimonial - confiriéndole la norma idéntico efecto jurídico, de suerte que la única divergencia entre dichas causas estriba únicamente en la exigencia de un plazo previo de ruptura. Se observa pues, que siendo el hecho individualizador de la pretensión el cese de la conviencia-, lo que varia es la situación previa a la solicitud de divorcio, que en las causas primera y segunda viene determinado por la separación legan y en las causas tercera y cuarta por la separación de hecho, siendo dicho status previo un elemento accesorio determinante de la exteriorización del quebrantamiento de la vida en común de los esposos que sólo influirá en la elección de un plazo u otro para su plena eficacia. En concreto la causa cuarta del citado art. 86 establece que procederá el divorcio "por el cese efectivo de la convivencia durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges", de suerte que no basta con que ambos cónyuges estén de acuerdo en que ha transcurrido el plazo, sino que es preciso probarlo.

Proyectando la doctrina jurisprudencia) citada, al caso que nos ocupa, ha de compartir esta Sala el criterio establecido en la sentencia de instancia, atendido el ayuno probatorio en orden a tal presupuesto exigible, pues no es dable pretender equiparar diez años de falta de "afectio maritalis" con el cese de la convivencia conyugal, que exige una separación no sólo espiritual sino también física de los consortes, de tal suerte que es cuestión pacífica que los hoy litigantes aún convivían juntos al tiempo de plantearse la demanda origen del presente procedimiento, y en su consecuencia la petición no puede ser atendida.

SEGUNDO

En orden al segundo, motivo del recurso suscitado por el esposo-demandante, relativo a la dejación sin efecto de la pensión alimenticia, fijada por el Juzgador de Instancia, a favor de la hija común del matrimonio, Esther; revelando la prueba, que pese haber alcanzado la mayoría de edad, carece de ingresos propios, y continua conviviendo con su madre en el domicilio familiar, resulta innegable que se encuadra en el marco de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil introducido con la reforma operada por ley de 15 octubre de 1990, a cuyo...

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