SAP Madrid, 12 de Diciembre de 1997
Ponente | JOSE LUIS ANTON DE LA FUENTE |
ECLI | ES:APM:1997:6658 |
Número de Recurso | 1144/1996 |
Procedimiento | MENOR CUANTÍA |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
SENTENCIA
En Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes D. Ignacio Y OTROS, representados por el Procurador Dª Mª Leocadia García Cornejo y defendido por los Letrados D. Javier Gardon Nuñez y D. Rogelio, y de otra como apelado PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela y defendido por el Letrado D. José Martínez Sanserone, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Antón de la Fuente .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. LEOCADIA GARCIA CORNEJO en nombre y representación de Ignacio, Carlos Alberto, Luis Antonio, Juan Luis, Victor Manuel, Andrés, Casimiro, Marí Jose, Alicia, Germán, Catalina, Erica, Irene, Mariano, Montserrat, Serafin, Jose Ángel Y Luis Manuel contra PREVISlON SANITARIA NACIONAL PSN representada por el Procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos deducidos contra la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 9 de diciembre de 1.997, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Bajo la rubrica de sociedades mutualistas agrupamos dos viejos tipos sociales (las mutualidades de seguros y las cooperativas) que no están reguladas en el Código de Comercio, pero sí contempladas por él (art. 124) al solo efecto de su consideración mercantil, y junto a ellas incluimos a otra sociedad (la de garantía recíproca), surgida hace muy pocos años en la práctica de otros países europeos e incorporada a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1.977. Unas y otra ofrecen determinados rasgos comunes que, de un lado, las unen entre sí, y de otro, las distinguen y separan de los tipos sociales estudiados en los capítulos anteriores. Los más destacados de esos rasgos comunes y diferenciadores son los siguientes: a) el ejercicio y desarrollo de la empresa social tiene por finalidad satisfacer determinadas necesidades económicas comunes a todos los socios (aseguramiento, prestación de servicios, financiación, garantía, etc.) y no la obtención de ganancias repartibles en metálico; b) están sometidas a diferentes medidas de control público en su constitución y funcionamiento, y c) son sociedades de capital variable, en el sentido de que su capital puede sufrir modificaciones, en más o en menos, con la entrada de nuevos socios o la separación de éstos, sin necesidad de modificar correlativamente la escritura social o los estatutos o reglamentos por los que se rija la sociedad.
Fundamentalmente hay dos clases de mutualidades aseguradoras. Unas, las mutualidades puras o a prima variable, practican el seguro repartiendo o derramando entre todos sus asociados los daños de los siniestros afectantes a cualesquiera de ellos; otras practican el seguro a prima fija, es decir, pagando el mutualista asegurado una cuota única o constante como precio o retribución de la cobertura que le ofrece cada contrato de seguro suscrito con la mutualidad. El artículo 124 del Código de Comercio reserva el carácter mercantil para las mutualidades a prima fija, que son, en efecto, sociedades mercantiles que persiguen como fin peculiar la explotación de una empresa aseguradora, procurando a los socios (mutualistas) la obtención de ventajas patrimoniales, que no se traducen directamente en beneficios repartibles, sino más bien en un ahorro en los gastos y precio de los seguros.
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