SAP León 471/1997, 11 de Diciembre de 1997

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:1997:337
Número de Recurso437/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/1997
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

LEON

Apelación Civil Num. 0437/97

Cognición Num. 0544/96

Juzgado Núm. 2 de León

S E N T E N C I A Núm. 471/97

Iltmos. Sres.

D. JESUS DAMIÁN LOPEZ JIMENEZ.- Presidente Accidental

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Carlos Jesús y Imanol, representada por el Procurador

D. Fernando FERNÁNDEZ CIEZA y asistida del Letrado Don EDUARDO LOPEZ SENDINO y como apelada ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMICO, S.L. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEON, S.A., actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 2 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo, la demanda formulada por la representación de la Entidad Mercantil Suministros Tamices S.L. en reclamación de cantidad contra la Entidad Servicios y Construcciones de León S.A., D. Carlos Jesús y D. Imanol, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de trescientas cuarenta y tres mil seiscientas treinta y ocho pesetas (343.638 Pts.) mas los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, y ello can imposición a los demandados de las costas que se hayan causado".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 22 de Mayo de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, celebrándose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estima la demanda promovida por SUMINISTROS TAMICO, S.L., frente a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEON, S.A. y frente a D. Carlos Jesús y D. Imanol, a los que se había reclamada por el impago de un material que la demandante alegaba haber suministrado, en el año 1.991, a la Sociedad Anónima demandada, de la que eran administradores los otros dos demandados. Contra dicha Resolución, éstos últimos esgrimen, como motivo de su recurso de apelación, la prescripción de la acción contra ellos dirigida, invocando, por un lado, la aplicación del artículo 1.967-4 del Código civil y, por otro, el artículo 1968-2, en relación con el 1902 del Código Civil, así como el artículo 949 del Código de comercio .

TERCERO

Por lo que respecta al artículo 1.967-4 del código civil, que prevé la prescripción por el transcurso de tres años, de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, hemos de mantener que dicho precepto no es aplicable al supuesto que nos ocupa.

Al respecto, esta Sala hace suyo el razonamiento del Juzgador de instancia, quien analizando la ratio o finalidad del precepto, en base a los antecedentes del mismo ( Código Civil francés ), llega a la conclusión de que el artículo 1967-4 de nuestro Código Civil está dirigido a proteger a los compradores de bienes de consumo, en perjuicio de los comerciantes, sin que sea de aplicación en aquellos casos de compraventa mercantil, en la que las mercancías compradas por un comerciante están destinadas a integrar un proceso de producción con ánimo de lucro, todo ello en línea con lo que ya ha mantenido esta Sala en algunas de sus Sentencias, como la de 7 de Diciembre de 1.994 (Apelación Civil 424/1.994). De este modo, puesto que la maquinaria y herramienta comprada por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEON, S.A., dadas sus características, sólo podía estar destinada a servir al objeto social de esta sociedad, que, según sus Estatutos, era la "Construcción y venta o promoción en su caso de naves, edificios y urbanizaciones, así como la realización de los servicios complementarios a tales inmuebles", debemos concluir que no cabe la aplicación del precepto del Código Civil sobre el que tratamos, en el supuesto que ahora es objeto de examen.

Por otro lado, al margen de cuanto hemos expuesto sobre la interpretación del artículo 1967-4 del Código Civil, el mismo no parece ser invocable por los ahora apelantes, puesto que ellos no fueron los compradores de las mercancías, sino la Sociedad de la que eran administradores, habiendo sido demandados por la responsabilidad que les atribuye la Ley de Sociedades Anónimas, como consecuencia del incumplimiento de determinadas obligaciones que para ellos se establecen en dicha Ley, y no por su condición de compradores, sobre lo cual insistiremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

En resumen, habrá de aplicarse la prescripción de quince años, prevista en el artículo 1.964 del Código Civil, puesto que el artículo 943 del Código de Comercio se remite al Derecho común, en relación a aquellas acciones respecto de...

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