SAP León 473/1997, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APLE:1997:309
Número de Recurso267/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

S LEON

Apelación Civil Núm. 0267/97

Verbal Civil Núm. 0067/96

Juzgada único de Sahagun

SENTENCIA Num 473

Iltmos. Sres.

D. Juan Francisco García Sánchez.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En León, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Joaquín, asistida del Letrado Don José Luis BALMORI MUÑIZ y asimismo como apelante Luis Antonio y asistido por la Letrado MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado único de Sahagun, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín, representado por la Procurador Sra. Espeso Herrero contra D. Luis Antonio, debo absolver y absuelvo a meritado demandado de la petición deducida en demanda y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 31 de marzo de 1997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede enjuiciarse la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, por lo que a continuación se razonará.

SEGUNDO

Establece el art. 732 de la L.E.Civil en su primer párrafo que "las sentencias dictadas en los juicios verbales a los que se refiere el art. 715 de la esta Ley " no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derecho de crédito". Los juicios verbales a los que se refiere el citado art. 715 son aquellos cuyo interés económico no exceda de 80.000 pts cuyo conocimiento se atribuye, como regla general, a los Juzgados de 1ª Instancia.

A su vez, son acciones personales (en contraposición a las reales) todas aquéllas que tengan por objeto una reclamación a una persona en cuanto tal y sin consideración a la propiedad u otro derecho real que demandante y demandado tengan con relación a una cosa; y son derechos de crédito (también denominados "obligacionales") aquéllos que nazcan de una obligación en el sentido que a éstas atribuye el art. 1088 del Código Civil, obligación esta que puede haber tenido su origen en cualquiera de las fuentes que contempla el art. 1089...

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