SAP Zaragoza 589/1997, 1 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:1997:363
Número de Recurso247/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Núm. 589/97

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Pedro Antonio Pérez García

Magistrados

D. Fernando Zubiri y de Salinas.

D. Antonio Luis Pastor Oliver

En la ciudad de Zaragoza, a Uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En nombre de S.M. El Rey

Vistos, por la. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación contra la Sentencia, dictada con fecha 20 de Febrero de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, en autos de juicio de Menor Cuantía, sobre competencia desleal, seguidos con el Número 98 de 1996, de que dimana el presente rollo de apelación Número 247 de 1997, en el que han sido partes como apelante, la demandante, Compañía Mercantil ORDUYAR, S.L. representada por el Procurador D. Julian Gaspar Capapé Félez y dirigida por el letrado D. Fernando Lacasa Echevarria, como adheridas, los demandados, Compañía Mercantil COMERCIAL FRUCOSOL, S.L., D. Antonio y D. Germán representados por la Procuradora Dª Mª Soledad Gracia Romero y dirigidos por el Letrado D. Felix Angel González Losantos; Compañía Mercantil INDUSTRIAS BI-HER, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Sancho Castellano y dirigida por el letrado D. Ignacio Marcelino Santamaria, D. Luis Antonio y Compañía Mercantil INYECCION DE PLASTICOS IRIGARAY, S.L. representados por el Procurador D. Manuel Sancho Castellano y dirigidos por el Letrado D. Manuel Tello Díaz; y como apeladados, los demandados, Compañía Mercantil ZUMATU, S.A., representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, y dirigido en esta instancia, por el Letrado D. Jose Ignacio Atienza Fanlo Y Compañía Mercantil METRACRILATO LUNA, S. L. representada por la Procuradora Dª Begona Uriarte González y dirigida por el Letrado D. Jesús Fernando Borra Pomeda; y Ponente el. Iltmo. Señor Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la prescripción alegada por los demandados Frucosol, S.L., Don Antonio y Dn. Germán, con desestimación de todas las demás excepciones, entrando a conocer del fondo del asunto respecto de los demás, desestimando la demanda formulada por le Procurador Dn. Gaspar Capape Félez en nombre y representación de la demandante Orduyar, S.L., contra dichos demandados y contra los también demandados Zumatu, S.A., Industrias Bi-Her, S.A. Dn. Luis Antonio, Inyección de Plásticos Irigaray, S.L. (en la demanda Talleres Irigaray, S.L.) y Metacrilato Luna S.L., debo de absolver y absuelvo libremente a todos los demandados de la misma, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante Cía. Mctil., Orduyar S.L. interpuso recurso de apelación al que adhirieron los demandados, Cia. Mctil. Frucosol, S.L., D. Antonio y D. Germán, Cial Mctil Bi-Her, S.A. D Luis Antonio e Inyección de Plásticos Irigaray, S.L., que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, una vez personadas, se pasaron a las mismas para instrucción, habiéndose practicado prueba, con el resultado obrante en el rollo, y se señaló para la vista el día 29 de Octubre de 1997 a las 10,20 horas, en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La primera cuestión que es preciso resolver es la referente a la prescripción de la acción o acciones de competencia desleal, a tenor del Articulo 21 de la Ley 3/91, de 10 de enero, que regula dichos comportamientos. El mencionado proyecto, recoge el plazo de un año desde el momento que pudieron ejercitarse (principio de la "actio nata"). Ahora bien, a ese plazo le será de aplicación la doctrina general que considera al instituto prescriptorio como de derecho adjetivo no esencial, puesto que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción y a su consideración como de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-Juridico más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga de acreditar el cese o abandono del ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1995 ).

SEGUNDO

Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, habrá que examinar si la actora pudo comenzar el ejercicio de las acciones de competencia desleal a partir del requerimiento notarial que les dirigen los demandados, hermanó Deza (Frucosol, S.L.) el 18 de Abril de 1994 (documento 42 de la demanda). De su tenor literal se puede inferir que los requirentes van a comenzar a realizar actividades comerciales en base a su "invención", obviamente referida a máquina de exprimir naranjas para zumos. Sin embargo, dicho requerimiento no es sino un anuncio, pero no una realidad de dicha competencia; ni, por supuesto, una constatación de que ésta pudiera ser desleal o se hallara incursa en las interdicciones de la Ley Competencial. Más bien, aquel requerimiento hace referencia al deseo de proteger titularidades dimanantes de la propiedad industrial.

TERCERO

Por el contrario, para que surja con claridad el Dª es a quo del cómputo del período prescriptorio, debe aparecer con nitidez esa fabricación de maquinaria que pueda presumirse como concurrencial en el mercado. Pues bien, de las propias manifestaciones de la principal demandada (Frucosol, S.L.) al folio 127 de los autos, así como de los documentos 36 y siguientes de dicha contestación a la demanda se colige que la fabricación de las máquinas que pudieran incurrir en competencia desleal lo son -o por lo menos, tienen su aparición externa -en el año 1995. De hecho, el contrato de distribución entre Frucosol, S.L. y Zumatu.

S.A. es de 3 de Enero de 1995.

Vienen a corroborar estas conclusiones temporales, diversas pruebas testificales o de confesión, que hacen referencia al año 1995 (Feria de Madrid de 1995), como el momento de exposición pública de dicha concurrencia indeseada en el mercado nacional. Y al año 1994 como un periodo temporal más de trabajo para Orduyar, S.L.. Así, confesión de Bi-Her, S.A. (folio 1930), testigo Sr. Martín (folio 200 ), confesión Sr. Luis Antonio (folio 2022), nueva confesión de Bi-Her, S.A. (folio 2023), confesión Metacrilato Luna, S.L. (folio 2162), confesión de Zumatu (posición 11 folio 1557), testifical Sr. Ría (folio 2883).

CUARTO

En su consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción de la acción o acciones competenciales y entrar a conocer sobre el fondo del asunto. A este respecto es preciso atender a una serie de principios elaborados por la escasa jurisprudencia que ha tenido la oportunidad de estudiar matera tan novedosa desde el punto de vista de los Tribunales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección quinta, de 24 de Junio de 1996 (nº 382 ), recoge esos principios, basándose principalmente en el contenido del "Preámbulo" o Exposición de Motives de la Ley 3/91, de 10 de enero ten idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de Junio de 1992, sección segunda ). Dicha norma, realiza un intento codificador de la diáspora legislativa existente sobre la materia, creando un mareo de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental. Los intereses que protege esta moderna normativa son principalmente tres: a) el interés privado de los empresarios b) el interés colectivo de los consumidores y c) el propio interés público del Estado al mantenimiento...

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