SAP Castellón 449/1997, 15 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:1997:166
Número de Recurso568/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/1997
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

Sección Primera

Rollo de apelación núm. 568 de 1.995

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Nules

SENTENCIA NÚM. 449

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

Don JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 1.995 por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia núm. 3 de Nules en los autos de juicio verbal de tráfico seguidos en dicho Juzgado con el número 218 del año 1.995.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, las mercantiles demandadas "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendidas por el Letrado Don José Cuartero Gómez, y como APELADA, la demandante, DOÑA Julieta, mayor de edad, viuda, labores, y vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000, n° NUM000, representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D#Amato Martín y defendida por el Letrado Don Jesús Mateu y Martínez, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. D#Amato Martín en nombre y representación de doña Julieta, debo condenar y condeno a AUMAR y a Grupo Vitalicio a que abonen conjunta y solidariamente a la actora a la suma de 138.6000 pesetas, debiendo Grupo Vitalicio abonar asimismo el interés del 20 % anual de esa cantidad desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de las mercantiles "Autopistas del Mare Nos S.A." y "Banco Vitalicio de España", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación el día once de Septiembre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observando las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, del que ahora se conoce en grado de apelación, la demandante, Doña Julieta, ejercita una acción de carácter personal, tendente a la obtención de indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, matrícula W-....-WH, con motivo del supuesto siniestro acaecido el 6 de Octubre de 1.994, cuando circulaba por la Autopista A-7 Tarragona-Alicante, en dirección Castellón-Valencia, y al adelantar a un camión en un tramo cercano al limite de la provincia de Valencia se le cruzó en su trayectoria un perro, no pudiendo hacer nada por evitar la colisión, sufriendo desperfectos en toda la parte delantera del vehículo por importe de 138.600 pesetas. La mencionada acción la entabló contra la mercantiles "Autopistas del Mare Nos S.A." y "Banco Vitalicio de España", titular, la primera de ellas, de la concesión administrativa para la explotación de la autopista, y aseguradora de ésta, la segunda, y la fundamentó, aunque no se hiciera mención en la demanda, en el artículo 1.902 del Código Civil .

Amparada en su totalidad la pretensión indemnizatoria deducida por la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, se alzan las mercantiles demandadas contra la indicada resolución, en solicitud de que sea revocada y se dicte otra plenamente desestimatoria de la demanda que dio curso al proceso, por considerar que no existe prueba alguna, ni indicio siquiera de la existencia del mencionado accidente, ni de la presencia de un animal que irrumpiese en la calzada, ni darse la relación causal entre el daño producido y la culpa que se atribuye a la empresa concesionaria.

SEGUNDO

Es doctrina legal consolidada, contenida entre otras muchas, en la SSTS de 9 de Marzo de 1.983 (R.J. 1.463), 19 de Junio de 1.984 (RJ 3.250) y 2 de Enero de 1.990 (R.J. 30 ), que en el caso de coexistencia o conjunción de las responsabilidades contractual y aquiliana, cuando las partes se hallan unidas por un negocio bilateral y el daño sobreviene en su ámbito, no es suficiente la existencia del contrato para que aquélla necesariamente opere con exclusión de ésta cuando el hecho suceda dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, y estando en presencia, en el caso de autos, de un contrato de arrendamiento de servicios de la...

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