SAP Alicante 585/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:1997:524
Número de Recurso1078/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Rollo 1078/94

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Esperanza Galleo Sánchez.

En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres, Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. El, REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 585

En el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar y la DIRECCION000, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, en los autos de juicio de menor cuantia número 282/93), se dictó en fecha 9 de mayo de 1994 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda interpuesta por Promintur SA y Fininvest SA contra D. Cesar y la DIRECCION000, de Calpe, debo condenar y condeno a los demandados a que guarden silencio y se abstengan en el futuro de realizar cualquier acto, de palabra y obra, de jactancia acerca de ser acreedores de las demandantes, Fininvest SA y Promintur SA, en las cantidades de un millón ochocientas diez mil trescientas sesenta y dos pesetas y un millón trescientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y dos pesetas, respectivamente, a la fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, así como de ser acreedores de las mismas en más de media docena de millones. Asimismo, desestimando la reconvención interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio Turmalina, de Calpe, contra Promintur SA y Fininvest SA, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en su contra. Finalmente, condeno a los demandados vencidos al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 1078/94, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en leal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 04.11.97. en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y, por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en los términos que constan en el Fallo antes transcrito la acción de jactancia deducida por las sociedades actoras que, según alegaban en la demanda, estaba motivada por diversas manifestaciones del demandado Sr Cesar, en su condición de Presidente de la también demandada DIRECCION000, de que las dos sociedades accionantes adeudaban una importante cantidad en concepto de la contribución regulada por el art. 9-5 LPH . a la Comunidad, a la que pertenecen como propietarias de diversos apartamentos, locales de negocio y plazas de garaje-

SEGUNDO

La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho actual es negada con fundadas razones, examinadas con todo detalle por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 27.01.94, razones de las que ya hay cierta manifestación en la jurisprudencia ( STS de 11.05.95 ), lo que ha de completarse con la consideración de que si bien el criterio tradicional, mantenido aún en la STS de 20.05.88, es afirmar la vigencia de la Ley 46 de la Partida Tercera a los efectos que le son propios, es decir "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio", el valor de tales precedentes no puede exagerarse, ya que se trata en su mayor parte de supuestos donde la acción fue desestimada por falta de aluno de los requisitos que la definían en el Derecho histórico, o en que si bien la demanda se estimó es dudoso que lo fuera con base en dicho Derecho y no en la condición propia de otras acciones con cierta analogía, como la declarativa o la negatoria. En cualquier caso, además de las reservas de variada índole que con carácter general pueda perecer una...

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