SAP Valladolid 526/1997, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS MANUEL SAEZ COMBA
ECLIES:APVA:1997:308
Número de Recurso423/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/1997
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUDIENCIA DE VALLADOLID

Sección Primera

ROLLO 423/97-A

S E N T E N C I A Nº 526

Ilmos. Srs. Magistrados

Presidente:

D. Jesús Manuel SAEZ COMBA

Magistrados:

D. Francisco Javier CAMBON GARCIA

D. Miguel Angel SENDINO ARENAS

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Valladolid, quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados antes

nombrados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso de Juicio de Menor Cuantía nº 523/96-B por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, sobre Acción de

Adicción a la Partición. Han sido demandantes-apelantes D. Juan Antonio,

mayor de edad, casado, empleado y vecino de Valladolid; D. Imanol, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Simancas y D. Blas, mayor de edad, separado y vecino de Playa de San Juan, que han estado

representados por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz y dirigida por el abogado D. Ignacio de

Armendia López. Como demandada-apelada Dª Lidia, mayor de edad,

casada y vecina de Valladolid, que ha estado representada por la procuradora Dª Carmen Martínez

Bragado y dirigida por el abogado D. Mariano Olmos de Pablos; y también como demandadosapelados, que no han comparecido en el presente recurso D. Jorge, mayor

de edad, casado y vecino de Valladolid y D. Luis Angel, mayor de edad, casado y vecino de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

  2. Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de abril de 1.997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, D. Imanol y D. Blas, representados por el Procurador Sr. Martín Ruiz, contra Dª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y contra D. Jorge y D. Luis Angel, representados por la Procuradora Sra. Cano Herrera, debo absolver a éstos últimos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos y, en su virtud previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y celebrándose la vista pública del mismo el día 11 de los corrientes, con asistencia de los mentados abogados y procuradores, y concedida la palabra a los primeros, los mismos informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones escritas.

  4. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jesús Manuel SAEZ COMBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es objeto de este procedimiento la adición a una partición hereditaria de una serie de bienes que los demandantes consideran deben incluirse en la misma, tesis que rebate la parte demandada-apelada. La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada y contra dicha resolución se alza el presente recurso.

  2. -Desde el punto de vista puramente teórico, el artículo 1079 del Código civil autoriza de una forma expresa la adición a la partición que ahora se pretende, pues como tiene declarado el T. Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1974 y 9 de abril de 1990 ) "la omisión de algunos valores u objetos de la herencia si bien no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sí motiva el que se complete o adicione con los valores u objetos omitidos", y ello con independencia de que omisión sea voluntaria o involuntaria (sentencias de 16 de abril de 1915, 17 de abril de 1932, 28 de marzo de 1943, 10 de octubre de 1958 y 13 de octubre de 1960).

  3. - El tema concreto que se debate en este procedimiento viene centrado por la existencia de una partición efectuada unánimemente por el cónyuge viudo y los herederos de una persona - doña Marí Jose en la cual todos ellos reconocen el carácter privativo de los bienes que se mencionan en el documento y asimismo que son los "únicos bienes dejados por la causante a su fallecimiento".

    Y para eliminar obstáculos más o menos formales es necesario señalar en primer lugar que no puede discutirse en este momento y desde el punto de vista legal, el carácter privativo de los bienes que se mencionan en la partición expresada, por expresa aplicación del artículo 1324 del Código Civil . Lo cual, sin embargo, no elimina el hecho acreditado de que alguno de ellos eran gananciales y como tales se consignaron de forma expresa (con independencia de la presunción legal de ganacialidad) en las correspondientes escrituras públicas de adquisición y posteriormente figuraban en el Registro de la Propiedad. Y en segundo término, que la frase entrecomillada anteriormente no puede llevar a la conclusión que expresa la sentencia de instancia porque, evidentemente, la referencia a que son los únicos bienes relictos ha de limitarse a considerar que se está hablando de los bienes conocidos, por lo que la aparición posterior de nuevos bienes en forma alguna puede limitar o hacer precluir el derecho de que se crean asistidos los herederos para incorporarlos a la misma.

    Finalmente es necesario expresar que, en contra de la tesis mantenida por la parte demandada apelada, no existe en autos prueba alguna de que la constancia del carácter privativo de los bienes de la causante fuera debida a un acuerdo entre el cónyuge y los hijos del matrimonio en orden a considerar todos los restantes bienes como privativos del marido.

    No obstante sí es preciso indicar que si la partición efectuada de forma unánime por el cónyuge supérstite y sus herederos elimina cualquier referencia a la existencia de bienes gananciales y únicamente lleva a efecto la aceptación y adjudicación de la herencia de los bienes privativos, ello significa que la inexistencia declarada -en aquel momento- de bienes gananciales supone la implícita liquidación de la sociedad legal de gananciales, (que como dicen las sentencia del T. Supremo de 10 de enero de 1934 y 1 de abril de 1943 es "soporte indispensable de la división hereditaria cuando el causante fallece en...

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