SAP Lleida 498/1997, 7 de Noviembre de 1997

PonenteMIGUEL GIL MARTIN
ECLIES:APL:1997:122
Número de Recurso251/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Audiencia Provincial. Sección 2ª

Rollo de Sala nº 251/97

Juicio de menor cuantía n°251/95. Juzgado n° 3 de Lleida.

SENTENCIA Nº 498/97

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D. PEDRO Mª GOMEZ SÁNCHEZ

D. JOAQUIN BERNAT MONJE

En la ciudad de Lleida, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la entidad mercantil "AGROPECUARÍA DE GUISSONA, S.C.L.", representada por la Procuradora Dª. Paulina Roure Vallés y defendida por el Letrado

D. Joan Betriu Monclús, contra sentencia de fecha 10 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n° 3 de Lleida en autos de juicio de menor cuantía n° 251/95, rollo de Sala n° 251/97. Son apelados los demandados, la mercantil "AIRPUR, S.A.", representada por el procurador D. Fermín Cárdenas Calvo y dirigida por el Letrado D. Carlos Rodríguez Conde; y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" representada por la Procuradora Dª. Sagrario Fernández Graell y asistida por el Letrado D Javier Gonzalo Migueláñez. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. MIGUEL GIL MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por AGROPECUARIA DE GUISSONA S.C.L, contra AIRPUR S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS; y en consecuencia, absuelvo a éstas de la demanda que por incumplimiento contractual se ha planteado, dando lugar al Procedimiento de Menor Cuantía nº 251/95; todo ello sin hacer especial condena en costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia; el demandante interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, en los términos que constan en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo, la parte apelante solicitó, dentro del término legal, el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia para practicar pericial técnica. La Sala accedió a lo solicitado por providencia de fecha 30 de junio de 1997 y, dentro del período probatorio, se practicó la prueba propuesta.

CUARTO

Seguido el trámite correspondiente, en el acto de la vista, los Letrados de ambas partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dió lugar ala sentencia que es objeto de recurso, la actora reclamaba a los demandados la indemnización de daños y perjuicios derivados de los producidos en unos motores generadores de energía eléctrica a consecuencia de unos filtros para lubricación que debido a estar mal fabricados originaron unos desprendimientos de resina, que dieron fugar a importantes averías en todos los motores en donde se instalaron.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda al estimar el Juez que se había ejercitado la acción contractual y con la demandada no tenía la actora ningún contrato,

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la actora alegó que en la comparecencia había añadido que ejercitaba la acción extracontractual, cosa que ha sido rechazada por el Juez "a quo" y lo fundamenta en los mismos argumentos que en la demanda. La apelada respecto a este extremo ha expresado que no era posible después de la contestación a la demanda el añadir otra acción que aunque tiene elementos comunes, también los tiene diferenciadores, lo que originaría una indefensión a la parte.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo de la reclamación examináremos la cuestión planteada sobre la responsabilidad contractual y extracontractual.

La jurisprudencia ha evolucionado respecto a este problema, ya que son muchas las sentencias que decían que después de la contestación no se podía cambiar la acción, y por consiguiente introducir otra clase de culpa de la que se había ejercitado en la demanda.

Esta postura ha cambiado radicalmente y así en sentencia de 17 de junio de 1994 Se dice que existe una nueva tendencia jurisprudencial mantenida en varias resoluciones así como en la de 6 de octubre de 1992 que aclara que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual, y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra o incluso proporcionando los hechos al Juzgador vara que este aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

Si esta doctrina no fuere lo suficiente clara, la sentencia de 18 de febrero de 1997 lo ha resuelto de un modo meridiano, al decir que "..la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización solo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional no incurre en incongruencia por causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distinta de las invocadas". La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que en caso de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie de punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por esta línea, conforme al concepto de "unidad de culpa". Termina esta sentencia, con relación a este aspecto, que no cate excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curia", y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma, el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso.

Dado el contenido de esta sentencia no procede ya discutir la facultad del Tribunal para elegir la norma que estime adecuada a los hechos y que en el caso presente aparecen hartamente detalladas, pero es que a mayor abundamiento, frente a la indefensión que se alega por la parte de aceptar el cambio de responsabilidad n o existe tal indefensión desde el momento en que en la comparecencia, cuyas dudas sobre lo que se puede fijar en ellas son razonables, por la actora se añadió que se reclamaba por culpa extracontractual y aunque hubo oposición de los demandados por considerarla extemporánea, al no resolverse en el momento sobre esta alegación, la parte podía haber propuesto prueba para defenderse de la culpa que se había añadido.

CUARTO

Entrando en el estudio de la posible responsabilidad de los demandados, partiremos de los hechos y de lo probado sobre los mismosLa actora instaló en sus fábricas de pienso unos...

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