SAP Valencia 998/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:APV:1997:988
Número de Recurso1079/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución998/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO num. 1079/96

SENTENCIA número 998/97

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Dª Mercedes Boronat Tormo

  1. José Fandós Calvo

En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 1997.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma, Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo, el presente Rollo de Apelación número 1079/96, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 75/96, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alzira, entre partes; de una, como demandada apelante, doña Ariadna, representada por la procuradora doña Lidon Jiménez Tirado, y de otra, como demandante apelado, don Luis Pablo, representado por el procurador don Onofre Marmaneu Laguia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número cuatro de Alzira, en fecha 2 de noviembre de 1996, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de don Luis Pablo

, contra doña Ariadna, representada por el procurador don Daniel Prats Gracia, debo declarar y declaro ajustada al Derecho del Estado y acordar la eficacia en el orden civil de la sentencia de nulidad del matrimonio de don Luis Pablo y doña Ariadna, dictada por el Tribunal Eclesiástico número cuatro de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 1994, ratificada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid por Decreto de fecha 28 de marzo de 1995, con los siguientes efectos civiles:

  1. La nulidad del matrimonio de los cónyuges don Luis Pablo y doña Ariadna .

  2. La inscripción de la sentencia canónica y la presente resolución al margen de la inscripción principal de matrimonio, en la que se expresará su cancelación, para lo cual se remitirá oficio exhortatorio al que se acompañará testimonio de la presente resolución, al encargado del Registro Civil de Alzira. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 9 de julio de 1997, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción de los plazos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se rechazan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y se sustituye por los que siguen, en los que se razonan los motivos en los que se basa la parcial revocación de esta sentencia.

PRIMERO

La sentencia impugnada por Dña. Ariadna, tras declarar ajustada al Derecho del Estado Español la sentencia de nulidad eclesiástica del matrimonio de la hoy apelante con D. Luis Pablo, acuerda su eficacia en el orden civil, consistente en la proyección de los efectos de dicha declaración en el ámbito dei derecho común, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Civil.

A pesar de que dicha resolución no contiene un expreso pronunciamiento sobre la demanda reconvencional planteada por la demandada, en la que se solicitaba bien el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a su favor en una anterior sentencia de divorcio, bien una indemnización por daños y perjuicios derivados de la nulidad, y, en todo caso, la pervivencia de los derechos de la demandada en la Seguridad Social, se debe entender que se ha producido una denegación tácita de dicha reconvención, fundamentada, tal y como se expresa en el fundamento de derecho tercero, en la falta de acreditación de la mala fe del actor.

SEGUNDO

Debe esta Sala ofrecer, con carácter previo una breve panorámica normativa y doctrinal de las posibilidades de homologación de aquellas resoluciones que, según el órgano que resuelve y la ley aplicable, pueden llegar a ofrecer consecuencias jurídicas opuestas. Doctrinalmente tres son las posibles posturas a adoptar, la llamada maximalista según la cual si el juez civil entiende que las causas de nulidad no son subsumibles en el Código Civil no tendrán efectos civiles; la opuesta llamada minimalista, que implica la obligación de la jurisdicción civil ordinaria de realizar una declaración de ajuste puramente formal de acuerdo con lo establecido en el articulo 954 de la L.E.Civil y la intermedia o ecléctica, según la cual el ajuste debe consistir en la comprobación de la autenticidad y la observancia de las garantías procesales de audiencia y defensa, y en el respeto al orden público como conjunto de Principios Generales de Derecho. Dentro de las posturas intermedias, la tesis dominante aprecia que dicho ajuste al Derecho del Estado es una exigencia de legalidad que impide al juez civil entrar en el fondo de la resolución canónica, el cual queda vinculado únicamente en cuanto al efecto principal, es decir a la nulidad del compromiso matrimonial, pero no en cuanto a los demás efectos que deberán declararse por el juez civil con plenitud de jurisdicción, pues el Estado no puede permitir efectos civiles a una nulidad que no es acorde a sus propias normas, por el hecho de serlo según el ordenamiento de una confesión religiosa, pues ello seria contrario a los artículos 16, 24 y 117 de la C.E . ( aconfesionalidad del estado, tutela judicial efectiva de la jurisdicción ordinaria y a los principios de unidad e independencia judicial).

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