SAP Barcelona, 27 de Octubre de 1997

PonenteJOAN FRANCESC URIA MARTINEZ
ECLIES:APB:1997:861
Número de Recurso500/1997
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCION QUINTA

ROLLO Nº 500/97

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 419/96.

Ç DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. MODESTO ARÍÑEZ LÁZARO

D. JOAN FRANCESC URIA MARTÍNEZ

Dª. UJALA JOSHI JUBERT

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 500/97, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 419/96, procedente del Juzgado de lo Pena. nº 1 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Leonardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera en nombre y representación de Leonardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Leonardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, precedentemente definido; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de dos mil pesetas diarias y privación del permiso de conducir por dos años, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN FRANCESC URIA MARTÍNEZ.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los que se hace expresa remisión.

SEGUNDO

El apelante, Leonardo, disiente de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal alegando: 1º) vulneración del articulo 24 de la Constitución en relación con el articulo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber estado asistido de letrado durante la detención policial, sin haber renunciado a este derecho; y 2º) error en la apreciación de la prueba, por imprecisión en el aparato de medición y confusión de la prueba con la de otro conductor, inexistencia de comprobante de las pruebas efectuadas en otro aparato e inviabilidad de considerar, los síntomas que presentaba como efectos de la ingesta alcohólica.

TERCERO

No se comprende la finalidad que el apelante persigue con el primer motivo de su recurso, pues ni aún en el caso de que tuviera razón en lo que dice, esto es, en que no se le posibilitó la asistencia letrada durante la detención policial, tendría ello la menor incidencia en el enjuiciamiento, toda vez fue ninguna actuación de investigación se practicó en ese tiempo, de modo que no pudo practicarse a sus espaldas ninguna diligencia en cuya práctica tuviera derecho a intervenir asistido de letrado, con lo cuál no existe nada que deba anularse y cuya nulidad arrastre la de las pruebas obtenidas.

Pero es que la protesta del recurrente no es de recibo, pues del mismo modo que en principio se presume la legalidad de su conducta, lo que respecto de él como imputado se singulariza en la presunción de inocencia, se presume también la legalidad de la conducta de los demás, y en concreto la de los agentes de policía que le detuvieron, los cuales debían informarle de los derechos que le asistían conforme al articulo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para destruir esa presunción no basta alegar que no se le informó del derecho a la asistencia letrada, alegación tan gratuita como tardía, ya que no la efectuó en declaración ante el Juez de Instrucción, sino en el juicio oral, sin aportar la menor prueba de la alegación.

Pero es que, además, la inconsistencia de la alegación, su carácter puramente oportunista, la pone de relieve a las claras la distinta formulación que efectúa en el recurso; respecto de la que efectuó en el juicio oral. En el juicio oral se quejó de no haber declarado en presencia de letrado, en comisaría, y ahora, como el Juez de lo Penal le recordó en la sentencia recurrida que en sede policial no es que no declarara en presencia de letrado, sirio que no declara, sin mas, se queja de no haber, podido declarar en presencia de letrado, desconsiderando que si pudo declarar, y lo hizo asistido de letrado, a presencia judicial, que es el derecho que el articulo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a todo imputado, no el de declarar ante agentes de policía.

CUARTO

El segundo motivo del recurso tiene mucho de desconcertante.

De un lado, se dice que el etilómetro Drager- Alcotest 7110-E fue impreciso en el resultado de la prueba, a causa de no haber sido revisado desde enero de 1996, y, al mismo tiempo, se sostiene que la imprecisión del resultado deriva de una confusión en las pruebas, atribuyéndole a la que él practicó los tikets emitidos por el aparato en relación a la prueba practicada por otro conductor.

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