SAP León 378/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:1997:120
Número de Recurso182/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LEÓN

Apelación civil Núm. 0182/97

Ejecutivo Núm. 0420/96

Juzgado Núm. 9 de León

SENTENCIA Núm. 378/97

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., representada por el Procurador D. Emilio ALVAREZ-PRIDA CARRILLO y asistida del Letrado D. Luis ALONSO VILLALOBOS y como apelada Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Mª José LUELMO VERDU y asistida por el Letrado D. Jaime DE LA HERA CAÑIBANO, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 9 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE PLUSPETICION ESGRIMIDA POR LA DEMANDADA ASSICURAZIONI GENERALI S.A., DEBO MANDAR Y MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN CONTRA LOS BIENES DE DICHA DEMANDADA hasta hacer trance y remate en los mismos y cumplido pago a la Actora de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS (9.096.000 Ptas.) mas el interés del 20 por ciento que dicha cantidad devengue anualmente desde el día 22 de noviembre de 1.995 hasta el total abono de su importe a Doña Marisol . Con expresa imposición a ASSICURAZIONI GENERALI S.A. de las costas del presente Juicio de Cognición".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de Diciembre de 1.996, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y se declare haber lugar a la excepción de culpa exclusiva de la víctima o subsidiariamente la de plus petición y por el Letrado de la apelada la confirmación en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las excepciones y motivos de oposición esgrimidos por la Cía. Aseguradora demandada, acoge íntegramente la demanda ejecutiva, pronunciamiento contra el que se alza la aseguradora demandada reproduciendo en la alzada los motivos de impugnación que ya esgrimió en la instancia y que pasamos a considerar.

TERCERO

Sobre la culpa exclusiva de la víctima.-Esta excepción se articula en base al nº 2 del art. 1.467 L.E.C . en relación con los artículos 1-2 y 6 del R.D.L. 1.301/86 de 28 de Junio y el art. 12-2-a) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de 30-Diciembre-86, y resulta correctamente rechazada en la sentencia impugnada, pues, conforme reiterada doctrina de esta Audiencia (entre otras, la Sentencia de 28-Octubre-94 dictada por la Sala 1ª en el recurso nº 202/94 y la Sentencia de 11-Octubre-95 dictada por la Sala 2ª en el recurso nº 302/95 ), la naturaleza cuasi objetiva u objetiva atenuada de la responsabilidad en el ámbito del aseguramiento obligatorio impide se elimine la responsabilidad del agente productor cuando concurra también la culpa de la víctima, pues, en atención a los riesgos inherentes a la propia circulación y el sentido eminentemente social y tuitivo de esta legislación, la exoneración de responsabilidad solo es posible cuando el accidente sea debido a la culpa exclusiva de la víctima, pero exigiendo claramente esa "exclusividad" que, para que produzca efectos liberatorios, ha de ser exclusiva y excluyante, en el sentido de "única, total y # exclusiva originadora del daño, el eliminando los supuestos en que también exista culpa por parte del conductor del vehículo causante del siniestro (Cfra. S.T.S. 9-Abril-63, 15-Abril-64 y 10-Julio-69 )", culpa exclusiva que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, no procediendo su apreciación en los supuestos dudosos y debiendo acreditarse por quien la invoque que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observación de las prescripciones reglamentarias sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (Cfr. S.T.S. 10-Mayo-72, 29-Mayo-72, 17-Novieinbre-73 y 27-Febrero-75 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado nos conduce a la misma conclusión alcanzada por el juzgador a quo, pues el negligente proceder de la...

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