SAP Ciudad Real 296/1997, 22 de Octubre de 1997

PonenteROSA VILLEGAS MOZOS
ECLIES:APCR:1997:123
Número de Recurso165/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/1997
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

APELACIÓN CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

Rollo n° 0165/97.

Autos n° 0212/96.

Jdo. 1ª Inst e Inst Tomelloso-1.

Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

Dª ROSA VILLEGAS MOZOS.

D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

S E N T E N C I A N° 296/97.

CIUDAD REAL, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la

parte demandante, en los autos de juicio de menor cuantia, contra SENTENCIA, seguidos en el Jdo

  1. Inst e Inst Tomelloso-1, a instancias de MADERAS GARNICAS, S.A., representado en esta

alzada por el Procurador María del Carmen BAEZA DIAZ-PORTALES, y dirigido por el Letrado

Felipe ESPINOSA CAMACHO, contra Clemente y Jesús María Y Daniel representado por el Procurador Juan VILLALON CABALLERO y Juan VILLALON

CABALLERO y dirigido por el Letrado y Jose-Luis LOPEZ ALBERCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst e Inst Tomelloso-1, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Bello Gonzalez, en nombre y representación de Maderas Garnica, S.A. contra Envases Manchegos, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a abonar al acor la cantidad de 5.630.877 ptas, derivada de las relaciones comerciales habidas entre las partes, por las que la actora suministró a la demandada diversa mercancía para su negocio en fechas de 23 de Marzo y 7 de abril de 1.992, cuyos distintos efectos librados para hacer el pago resultaron infructuosos.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 12 de febrero de 1.997, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del. emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demas trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 3 de julio de 1.997, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones y requisitos legales, excepto el termino en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelación tiene su antecedente en la demanda de juicio ordinario de menor cuantia, instada por maderas Garnica, S.A, en ejercicio de dos acciones acumuladas, la primera de ellas propia del contrato de compraventa contra la entidad mercantil Embases Manchegos S.L. (en base a los art. 1.445 y

1.500 del C.C . ) y otra, segun se dice con carácter subsidiario contra los componentes de la misma D. Jesús María, D. Daniel y D. Clemente, (conforme a lo dispuesto en los art. 133 y 135 de la L.S.A .), a fin de que se declare su responsabilidad por negligencia grave como miembros del Consejo de Administración con condena solidaria sino lo hiciea la entidad mercantil, de la reclamación de 5.630.877 ptas, derivada de las relaciones comerciales habiadas entre las partes, por las que la actora suministró a la demandada diversa mercancia para su negocio en fechas de 23 de marzo y 7 de abril de 1.992, cuyas distintos efectos librados para hacer el pago resultaron infructuosos.

SEGUNDO

Ciertamente en el art. 133 de la nueva L.S.A. en su párrafo primero traza una nueva configuración positiva de la clausula general de responsabilidad en la que los administradores no responden ya del daño con malicia, abuso de facultades y negligencia grave, sino por el daño provocado tanto por infracción de ley o los Estatutos Sociales, como el causado por actos realizados sin la diligencia con la que aquellos deben desempeñar el cargo. A los efectos de este tercer supuesto, por resultar mas conflictivo en la práctica, cabe preguntarse cual es la diligencia exigible no siendo otra que la establecida en el art. 127, la diligencia de un "ordenado empresario" y de un "representante legal", precepto que viene a mejorar el homólogo art. 79 de la Ley del 51, de igual dicción salvo que la referencia primera era la de un "ordenado comerciante", sustituyéndose por tanto comerciante por empresario, termino mas amplio, puesto que empresario es la persona que en nombre y por cuenta propia explota el establecimiento mercantil. Debe así, puntualizarse, cual es el ámbito de la diligencia exigible y cuando resultarla infringida por el administrador o administradores, naciendo así la responsabilidad por el daño causado. Por lo que la diligencia del ordenado empresario estará mas alla de la de un buen padre de familia al tener esta un carácter conservativo del patrimonio familiar exigiendo solo prudencia de el actuar pero no en la información, decisión o riesgo, siendo una prudencia excesiva en la vida mercantil, sin embargo no podrá llegar la actuación del administrador al desden...

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