SAP Madrid, 8 de Octubre de 1997

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:1997:3835
Número de Recurso1050/1995
ProcedimientoVERBAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre accidente de circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y de otra, como apelada-demandada WINTERTHUR SEGUROS seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Leganés, en fecha 28 de septiembre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda suscrita por el Procurador Sr. Jurado Reche, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra Winterthur Seguros, absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de octubre de 1997, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. En base a un contrato de seguro contra daños propios, el asegurador (la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros A Prima Fija) se subroga en la posición de su asegurado, que ha resultado perjudicado en un accidente de circulación consistente en la colisión de dos vehículos de motor, y ejercita la acción directa de responsabilidad civil extracontractual por culpa, contra el asegurador (Winterthur Seguros) que cubre el riesgo de esa responsabilidad civil, para que le indemnice el daño causado a su asegurado, a quien previamente le ha pagado esa indemnización (art. 1.902 del Código Civil y arts. 43 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro). Además de reclamar 181.138 pesetas, solicita que se le concedan los intereses de la Ley Orgánica 3/1989 (es decir el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro, previsto en el párrafo primero de la Disposición Adicional Tercera de la referida Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal).

  1. Alega el actor que el accidente consistió en un alcance trasero, pues al encontrarse el turismo asegurado por el demandante parado, por estar el semáforo en color rojo, fue golpeado en su parte trasera con la parte delantera del vehículo de motor que circulaba por detrás, asegurado por la demandada.

TERCERO

I. Según se desprende del art. 1902 del C.c., los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño (T.S., Sala 1ª: 811/1996 de 8 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7056; 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2178; 8 de febrero de 1991, R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo (T.S. 22 septiembre 1992, Colex 959; 8 abril 1992, Colex 462; 25 febrero 1992 Colex 160; 11 febrero 1992, Colex 34, 24 enero 1992 Colex

33). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos de motor, pues en este caso al...

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