SAP Madrid, 19 de Septiembre de 1997

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:1997:3234
Número de Recurso1832/1996
ProcedimientoMODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 265/96, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Romeo, representado por la Procurador Doña María Soledad Muelas García y asistido por la Letrado Doña Ana Planas Giralt.

De otra, como apelada, Doña María Antonieta, representada por la Procurador Doña María del Carmen Iglesias Saavedra y defendida por la Letrado Doña María Luz Ruiz Villanueva.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de octubre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Doña Mª Soledad Muelas García, en nombre y representación de D. Romeo, contra Dª María Antonieta, debo declarar y declaro que las circunstancias tenidas en cuenta al ser dictada la sentencia donde se acordaron, no sufrieron alteración sustancial, ni concurre causa para declarar extinguida la pensión compensatoria. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DIAS, a partir de su notificación. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Romeo, el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 18 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescindiendo en el presente momento y trámite procesales de otros alegatos fácticos, carentes por otro lado de refrendo probatorio, en que asentó su demanda de extinción, o al menos aminoración cuantitativa, de la pensión compensatoria preestablecida, cual el concerniente a la aducida convivencia marital de la acreedora de tal derecho, el apelante mantiene ante la Sala su pretensión con apoyo en las modificaciones que, según esgrime, se han operado en la fortuna o disponibilidades económicas de uno y otro litigante.

Y así, se insiste en que con anterioridad el Sr. Romeo era Abogado en ejercicio, cobrando, por el desempeño de su profesión, elevadas minutas, bajo cuyo condicionante suscribió el convenio regulador aprobado en los antecedentes procedimientos de separación matrimonial y divorcio. Por el contrario en la actualidad ha accedido a la Carrera Judicial, quedando limitados sus ingresos mensuales a algo más de 400.000 ptas. netas al mes, con las que no puede hacer frente a las obligaciones preestablecidas.

En consecuencia entiende dicha parte que el desequilibrio que anteriormente pudiera existir entre los litigantes ha desaparecido, en tanto que la Sra. María Antonieta dispone de un importante patrimonio.

SEGUNDO

Conforme viene sosteniendo esta Sala, la vía abierta por los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil y el apartado 8 de la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1.981 de 7 de julio, no implica la derogación, o atenuación, de elementales principios de cosa juzgada y su derivado de seguridad jurídica, en que se asienta todo procedimiento civil, y ello en el ámbito especifico de la litis matrimonial, sino su pleno refrendo, en cuanto no es permitido en el procedimiento de modificación de medidas entrar en el análisis ex novo de los factores y...

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