SAP Madrid, 14 de Junio de 1997

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:APM:1997:1744
Número de Recurso443/1997
ProcedimientoVERBAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, FOMENTO INMOBILIARIO Y URBANIZACION, S.A., y de otra, como demandado-apelado, CENTRO DEPORTIVO CULTURAL CIUDAD SANTO DOMINGO.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José de Asís Garrote .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, Madrid, en fecha 20 de marzo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García, en representación de FOMENTO INMOBILIARIO Y URBANIZACION, SA, contra el CENTRO DEPORTIVO Y CULTURAL DE SANTO DOMINGO, y declaro haber lugar al desahucio de la finca descrita en el hecho primero y tener por enervada la acción de desahucio, sin especial declaración en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso por la entidad demandante, Fomento Inmobiliario y Urbanización S.A., recurso de apelación, haciendo las siguientes alegaciones: La entidad demandada procedió a abonar las rentas, una vez tuvo conocimiento de la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por esta parte, enervando así la acción de desahucio, vía judicial a la que acude agotadas las vías amistosas extrajudiciales, citando al respecto distintas sentencias de Audiencias Provinciales, en las que se imponen las costas, porque, de no haber mediado la consignación, hubiera triunfado la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 1582 de la L.E.C., las costas han de ser impuestas a la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte recurrida que lo impugnó en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

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