SAP Madrid, 17 de Junio de 1997

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:1997:1823
Número de Recurso407/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CROSFIELD ELECTRONICS, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistido del Letrado Sr. Serrano Pérez, y de otra, como demandados-apelados DIRECCION000 . y DON Roberto, representados por la Procuradora Sra. Sáez Angulo y asistido del Letrado Sr. Mariscal Prinasa Suárez, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 25 de octubre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CROSFIELD ELECTRONICS, S.A. contra la también mercantil DIRECCION000 . y D. Roberto, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contra él formuladas, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 31.017.651 pesetas y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; y todo ello, imponiendo a la actora las costas causadas por el demandado absuelto y a l mercantil condenada las causadas por la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciandose el recurso por sus trámites legales, no habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 12 de junio de 1997, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las expresadas partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los siguientes fundamentos de derecho de la sentencia apelada; primero, que contiene un planteamiento general de la litis y su objeto, rechazando el ejercicio por la sociedad demandada DIRECCION000 . de una reconvención implícita en el escrito de contestación a la demanda; segundo, en el que se definen las acciones acumuladas de condena deducidas, por Crosfield Electronics, S.A. frente a la también entidad mercantil DIRECCION000 ., en virtud del compromiso asumido y obligaciones surgidas del documento suscrito el 17 de junio de 1993 -folios 14 al 17-, y contra su Administrador único Don Roberto al amparo del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; tercero, que contiene la argumentación en la que se sustenta el rechazo de las excepciones dilatorias de falta de personalidad del Procurador de la demandante por insuficiencia e ilegalidad del poder y de falta de personalidad del demandado Don Roberto, la cual ha sido consentida por los opositores como demuestra el hecho de que no hayan recurrido la sentencia de modo principal o por adhesión al recurso interpuesto por la contraparte; cuarto, que precisa la naturaleza y efectos del mencionado contrato de 17 de junio de 1993 y argumenta en derecho la condena de la sociedad demandada, que también la acata y consiente; y quinto y sexto, en los que tras definir la acción individual de responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima y enumerar los requisitos que, con arreglo a los artículos 133 y 135 de la citada Ley de Sociedades Anónimas, requiere su éxito, entiende que no concurren en el administrador aquí demandado. Se rechaza el séptimo en el solo particular atinente a la imposición a la demandante de las costas procesales causadas por el demandado absuelto.

A tenor de lo expuesto y del informe realizado en la vista del recurso, el objeto y ámbito del mismo queda reducido a dos puntos o motivos:

  1. La absolución del Administrador único de DIRECCION000 ., Don Roberto .

  2. La imposición a la demandante de las costas procesales del demandado absuelto.

SEGUNDO

Aunque con ciertas características comunes, como son su origen orgánico y sus elementos constitutivos (daño, culpa y relación de causalidad), la Ley de Sociedades Anónimas prevé dos tipos de acciones de responsabilidad contra los administradores, una la acción social de responsabilidad, que persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, para cuyo ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la Junta General, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, subsidiariamente, los accionistas cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada a tal fin, cuando la sociedad no lo hiciese dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha del acuerdo o cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad, y los acreedores cuando no la ejercita la sociedad o transija o renuncie expresamente la acción y tampoco los hagan los accionistas, con lo que resulta doblemente subsidiaria, teniendo en uno y otro caso a la reintegración del patrimonio social y no al de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten directamente la acción -artículo 134-. Y la otra, acción individual de responsabilidad, que es la aquí ejercitada, la cual no pretende ya la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 415/2004, 18 de Octubre de 2004
    • España
    • 18 Octubre 2004
    .... Idéntica doctrina se contiene en la SAP de Cantabria de 18 de enero de 1999 . En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 17 de junio de 1997 . En definitiva, resulta operativa y conveniente la articulación de una acción de responsabilidad ampara......
  • SAP Castellón 266/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...de esta Audiencia de 17 de octubre de 2000, 11 de mayo de 2005, 10 de marzo de 2006 y 16 de octubre de 2006 : Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 1997 y 22 de abril de 1999 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 1999 ; Sentencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR