SAP Guipúzcoa, 10 de Marzo de 1997

ECLIES:APSS:1997:1
Número de Recurso1002/1996
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCION PRIMERA Donostia - San Sebastián

Número de Identificación General: 20.05.1-96/007348

Procedimiento: ROLLO TRIBUNAL JURADO 1002/96

Procedimiento de origen: Juicio Tribunal jurado 1/95

Juzgado de Instrucción n° 3 de Tolosa

Acusado: Clemente

Procurador: Kepa Ezkerra Andueza

Abogados: Miguel Castells Arteche y otros.

Acusadores particulares: Remedios

Pedro Antonio Y OTRA.

Procuradora: Marta Aróstegui Lafont

Abogado: José Ricardo Palacio Sánchez-Izquierdo y otras.

Acusación pública: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº

En Donostia-San Sebastián, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Don José Luis Barragán Morales, ha visto, en juicio oral, el Rollo del Tribunal del Jurado 1002/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en el que figura acusado DON Clemente, nacido el 8 de Octubre de 1972, hijo de Marcos y María Carmen, natural y vecino de Itsasondo (Guipúzcoa), con domicilio en Caserío DIRECCION000, con DNI n° NUM000, representado por el Procurador Don Kepa Ezkerra Andueza y defendido por el Letrado Don Miguel Castells Arteche, a quien han ayudado en el acto de la vista pública los Letrados Doña María José Aguado Corman y Don Imanol Otegi Otegi. Ha sido parte de la acusación particular Remedios, y Pedro Antonio y María Inmaculada, representados por la Procuradora Doña Marta Aróstegui Lafont bajo la dirección del Letrado Don José Ricardo Palacios Sánchez- Izquierdo, a quien han ayudado en el acto de la vista las Letradas Doña Ana Palacio De Begoña y Doña Itziar Charterina Solaun. Ha sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por el Iltmo. Sr. Fiscal Jefe Don Luis Navajas Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa decretó, mediante auto de 28 de Febrero de 1996, la apertura del juicio oral por los delitos previstos en los artículos 406 y 407 del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95, sin perjuicio de la aplicación de otras normas en orden al concurso de delitos planteado por las acusaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 406.1 del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95, y de un delito de atentado de los artículos 231.1 y 2, y 232 del mismo Código Penal, en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los que reputaba responsable en concepto de autor al acusado, a tenor de los artículos 12 y 14 de dicho código, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio del 9.10 en relación con el 8.1 del mismo código, solicitando fuese condenado a la pena de veintiséis años, ocho meses de reclusión mayor, por cada uno de los delitos de asesinato, y de dos años de prisión menor y doscientas mil pesetas de multa, por el delito de atentado, accesorias, comiso de la escopeta semiautomática, marca Benelli, modelo SL- 121, de calibre 12/70, con número de fabricación G-36507, propiedad del acusado, a indemnizar a Doña Remedios en 12.000.000 pesetas, a María Esther en 5.000.000 pesetas, y a Don Pedro Antonio y Doña María Inmaculada en 11.000.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La representación procesal de Doña Remedios, Don Pedro Antonio y Doña María Inmaculada calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 405.1 del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95 en concurso ideal del artículo 71 del mismo Código con dos delitos de atentado contra agente de la autoridad, del artículo 231.2 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 7.2 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de los que reputaba responsable en concepto de autor al acusado, de conformidad con el artículo 14.1 del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica analógica del artículo 9.10 en relación con el artículo 8.1, ambos del referido Código, solicitando fuese condenado a las penas de veintinueve años de reclusión mayor por cada uno de los delitos de asesinato en concurso ideal con atentado, con la limitación establecida en el artículo 70 del Código Penal y abono de prisión preventiva, accesorias, comiso del arma, y a indemnizar a Doña Remedios en 20.000.000 pesetas, a María Esther en 10.000.000 pesetas, a Don Pedro Antonio y a Doña María Inmaculada en 10.000.000 pesetas a cada uno de ellos, intereses legales, y al pago de las costas procesales.

CUARTO

La representación procesal de Clemente, en igual trámite, calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, al no existir acto voluntario y consciente, por concurrir la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del artículo 8.1 del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95, y alternativamente como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del mismo Código Penal, del que reputaba responsable en concepto de autor a su patrocinado, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 9.1, en relación con el artículo

8.1, y atenuante de arrepentimiento espontáneo dei artículo 9.9, todos del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95, solicitando fuese condenado a la pena mínima legal.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, con excepción del plazo señalado para dictar sentencia, dado el gran número de preguntas que se contenían en el objeto del veredicto.

VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS

1) La tarde del 9 de Diciembre de 1995, el acusado Don Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en diversos bares de Ordizia o Itsasondo, donde ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas. La noche del 9 al 10 de Diciembre de 1995 el acusado estuvo en un concierto de "rock" en Itsasondo, y en diversos bares de la localidad bebiendo un gran número de cervezas.

2) El 10 de Diciembre de 1995, entre las 8 y las 10 horas, sin haber dormido la noche anterior, el acusado entró a desayunar en el Bar "Ibarre", de Itsasondo, en compañía de su sobrina Doña Lorenza . Sobre las 10,15 horas el acusado tuvo un altercado, sin que existiese causa lógica ni provocación previa alguna, y actuando con absoluto descontrol de si mismo, en dicho Bar con el ertzaina con carnet profesional nº 10239, quien se hallaba franco de servicio y de quien, pese a no haber tenido antes relación alguna con él, conocía su condición de ertzaina. En la misma situación de descontrol y como consecuencia de ella se produjo una riña entre el acusado y su sobrina.

3) Después de las 10,15 horas, el acusado conduciendo el vehículo Renault 11 TR-....-W a una velocidad excesiva y de manera irregular llevó a su sobrina desde Itsasondo a su domicilio en Ordizia. Ante el estado en que se encontraba el acusado se produce una discusión entre ambos, pretendiendo la sobrina conducir el coche, a lo que aquél se niega, por lo que al llegar a Ordizia, la sobrina se baja del vehículo y se va caminando hasta su domicilio, dirigiéndose a continuación el acusado a su propio domicilio, sito en el DIRECCION000, donde inmediatamente después de llegar se acostó.

4) Los ertzainas Don Jaime, con carnet profesional nº NUM001, y Don Benedicto, con carnet profesional nº NUM002, vistiendo uniforme oficial y portando la pistola reglamentaria, se encontraban en acto de servicio ejerciendo las funciones propias de su cargo, integrando la patrulla 1041 y observaron la conducción irregular del vehículo TR-....-W, razón por la cual decidieron seguirle en el vehículo policial para investigar dicha forma de conducir.

5) En el DIRECCION000 había perros que ladraban cuando alguien se aproximaba al mismo. Desde hacia mucho tiempo, cada vez que los perros ladraban por la noche, el acusado se levantaba de la cama, convencido de que era la Ertzaintza y de que venía para vigilarle o detenerle, saliendo en dichas ocasiones del Caserío para observar.

6) Al llegar a las inmediaciones del DIRECCION000, los ertzainas Don Jaime y Don Benedicto, tras dar la vuelta al vehículo y dejarlo, en dirección contraria a la que traían, aparcado a cierta distancia frente a la entrada del granero del Caserío bajaron del mismo. Nada más llegar el vehículo policial al Caserío...

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