SAP Madrid, 17 de Febrero de 1997

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:1997:18
Número de Recurso239/1995
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre rendición de cuentas y presentación de balances, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Marín Martín y asistido por la letrada Sra. Montiel Ruiz, y de otra como demandados-apelantes DIRECCION000 ., que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, y, Alfredo E Evaristo, representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y asistidos por el letrado Sr. Meca Cañones, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles en fecha 22 defebrero de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación de Don Jose Ángel, condenando a los demandados Don Alfredo y Don Evaristo que han sido representados por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín, a rendir cuentas de su actuación como Consejeros-Delegados de DIRECCION000 .. Desestimo la pretensión encaminada a la condena de los demandados a entregar al actor los beneficios que le corresponda extremo sobre el que una vez rendida y aprobadas las cuentas y balances, habrá de resolver la Junta General de accionistas. Absuelvo a la demandada DIRECCION000 . de las pretensiones contra ella dirigidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas referidas,, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes arriba reseñadas, no verificándolo la parte demandada en Estrados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de septiembre de 1996, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, excepto el plazo para sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda condenado a los demandados D. Alfredo y D. Evaristo a rendir cuentas de su actuación como Consejeros- Delegados de DIRECCION000 . y desestima la pretensión encaminada a la condena de los demandados a entregar al actor los beneficios que le correspondan extremo sobre el que una vez rendidas y aprobadas las cuentas y balances, habrá de resolver la Junta General de accionistas, absolviendo a DIRECCION000 . de las pretensiones contra ella deducidas. Precitada sentencia ha sido consentida por el demandante y apelada por los codemandados condenados, cuya defensa letrada en la vista del recurso ha denunciado que el Juzgador de instancia ha infringido el art. 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 9 y 24 de la C.E.; los artículos 506 y 504.2 del mismo texto legal en relación con los arts. 18 y 24 de la C.E. y los arts. 693.3 y 359 de la repetida Ley procesal y arts. 9 y 24 de la C.E. Igualmente ha reproducido las excepciones de falta de legitimación del actor, falta de personalidad de los demandados y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y argumentado que los hechos que en la sentencia se declaran probados no tienen nada que ver con la acción ejercitada para concluir solicitando la revocación de la sentencia apelada y correlativamente la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la supresión de los fundamentos segundo y octavo de todas las referencias hechas a las personas que no han sido traídas al proceso.

SEGUNDO

La alegación de que el juzgador de instancia ha infringido el artículo 581 de la L.E.C. y 9 y 24 de la CE, parte de la declaración de pertinencia de las posiciones 5,6,8,9,10 y 11 frente a la que el Letrado de los apelantes formuló protesta al practicarse la prueba de confesión de los mismos, arguyendo que tal declaración les ocasionaba indefensión (folios 267 y 268 en relación con los folios 265 y 266). Conforme al artículo 581 de la Ley Procesal, las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión, y en sentido afirmativo, y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate. A la luz de la normativa del precepto y relacionandola con los hechos, que la demanda relata como fundamento de la acción ejercitada que, como pone de manifiesto la sentencia en el fundamento de derecho primero, se dirige a que los codemandados, Consejeros-Delegados de la entidad DIRECCION000 . cumplan la obligación legal que les incumbe de rendir cuentas del ejercicio de sus funciones de gestión, obligación que han omitido actuando de mala fe al crear los sociedades DIRECCION001 y DIRECCION002 . que han explotado los locales de negocio que venían siendolo por DIRECCION000 . haciendo suyos los beneficios generados y sin rendir cuenta alguna de su actuación a los demás socios de esta última, no se alcanza a comprender donde radica la infracción denunciada, pues las posiciones 5,6,8,9,10 y 11 (f. 265 y 266) además de ajustarse e su redacción a lo establecido en el aludido precepto, se refieren a hechos objeto del debate y propios de los demandados, habiendo actuado el Juzgador con sujeción a lo dispuesto en el art. 584 de la Ley Procesal y a lo preceptuado en los arts. 24 y 9 de la CE.

TERCERO

La base argumental en que los apelantes fundamentan la infracción por el Juzgador de instancia de los arts 504.2 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es reproducción de lo expuesto en el escrito que su representación procesal presentó el 16 de enero de 1995 (folios 280 a 284). Así se ha sostenido en el recurso, que el Juzgador " a quo" infringió los mencionados preceptos al admitir como prueba documental los documentos que se acompañaron por el actor con su escrito de proposición de prueba números 1,5,6 y 7 (folios 208 y 209), dentro del apartado IIIB, bajo la rúbrica "MAS DOCUMENTAL", y ello por tratarse de documentos anteriores a la demanda y no haberse designado archivos al efecto; igualmente se ha alegato tal infracción por haberse admitido la prueba documental referida con los números 10,11 y 13 dentro del apartado III C del escrito de proposición de prueba (f. 210 vuelto), cuya admisión se dice, vulnera el art. 504 de la L.E.C. porque no se designaron los archivos en la demanda, y quebranta el art. 24 de la CE produciendoles indefensión por quebrantar las normas del proceso y los principios de legalidad y contradicción, pues los demandados no pudieron proponer prueba respecto de los mandamientos admitidos; en la misma línea argumental, ha sostenido la parte apelante que la admisión de la prueba documental propuesta como número 3 dentro del apartado III C del escrito de proposición (f. 210), vulnera los artículos 504 de la L.E.C. y 24 de la CE, porque en la demanda no se hizo designación de archivos, sin que como tal pueda entenderse la genérica e inconcreta referencia que en el hecho trece de la demanda se hace a " los archivos de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se aporten a ese Juzgado certificación de los impuesto sobre las rentas y patrimonio que se soliciten en su momento procesal oportuno", y, por último, ha mantenido la apelante que la admisión de la prueba documental señalada con los números 2,3 y 4 dentro del apartado III B y con los números 2,4,5,6,9 y 12 dentro del apartado III C (folios 208, 209 y 210), vulnera el artículo 18 de la CE, porque so pretexto de que los demandados tengan que rendir cuentas respecto de DIRECCION000 . se procede a través de ellos a realizar un extraordinario registro de sus cuentas, participaciones en sociedades, etc, configurando veladamente una prueba contra terceros que no es parte en el proceso, con la finalidad de obtener información respecto de los mismos para compelerles ilícitamente a llegar a una transacción so pretexto de utilizarla en contra en caso contrario.

CUARTO

Previamente a resolver sobre cada una de las denuncias formuladas por la parte apelante, conviene dejar constancia de la reiterada doctrina jurisprudencial que nos enseña que el art. 504 de la

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