SAP Barcelona, 6 de Febrero de 1997

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:1997:25
Número de Recurso183/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA - SECCIÓN QUINCE

ROLLO Nº 183/96

Juicio de menor cuantía 822/93

Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Iltmo. Sr D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Iltmo. Sr. D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Iltma. Sra. Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 6 de febrero de 1997

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los

presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía número 822/93, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, a instancia de OTSUKA PHARMACEUTICAL CO, LTD,

representada por el procurador D. Antonio María Anzizu Furest y defendida por el letrado D. Luis

Fernández Novoa Valladares, contra ALCON CUSÍ, SA (sucesora de LABORATORIOS CUSÍ, SA),

representada por el procurador D. Ángel Montero Brusell y defendida por el letrado D. José María

Socoro Gironella, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia dictada en dichos autos el día 14 de diciembre de 1995 y contra el auto de 15 de marzo de 1994 por el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD contra LABORATORIOS CUSÍ, SA debo declarar

que la actora es titular de la patente de invención 412.484 para procedimiento para la preparación de derivados carbostirílicos;

que la demandada viene realizando en su tráfico mercantil actos de venta y comercialización del compuesto químico carteólol, obtenido por aplicación de la patente anteriormente citada, sin tener permiso ni autorización de la actora, vulnerando su derecho;

que, como consecuencia de lo anterior, procede condenar a la demandada a: a) estar y pasar por las anteriores declaraciones;

a la cesación de los actos que violan derechos del actor;

a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de noventa y cinco millones novecientas cuatro mil pesetas (95.904.000 pesetas), con sus intereses legales desde la fecha de la notificación al demandado de la presente sentencia,

al embargo de los productos que infrinjan los derechos de propiedad industrial de la actora y a la destrucción o entrega de los mismos para su destrucción,

a la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de los derechos de propiedad industrial del actor a costa del demandado.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por LABORATORIOS CUSÍ, SA, contra OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD debo declarar la nulidad por falta de novedad de la patente española 487.642.

No procede imponer condena al pago de las costas procesales causadas por demanda y por reconvención, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

La demandada apeló asimismo contra el auto del Juzgado, dictado en fecha 15 de marzo de 1994, por el que se desestimaba el recurso de reposición de LABORATORIOS CUSÍ, SA contra la providencia que denegaba la citación de evicción solicitada por la demandada, de las entidades italianas LUSOCHIMICA, S p A. y RESFAR, S r L. y la española SOCOMIN QUIMED, SA.

Comparecidas las partes, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 23 de enero de 1998, con asistencia de los procuradores y abogados de los litigantes.

Ha sido ponente la Magistrada Dª MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de apelación formulado por ALCON CUSÍ, SA contra la sentencia, procede examinar el interpuesto por la propia parte contra el auto del Juzgado, de fecha 15 de marzo de 1994, que denegaba la citación de evicción, solicitada por ALCON CUSÍ, SA, de las entidades italianas LUSOCHIMICA, S p A. y RESFAR, S r L. y de la española SOCOMiN QUIMED, SA.

ALCON CUSÍ, SA alega que atendido: a) que OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD le imputa la infracción de las patentes de la actora por comercializar la composición farmacéutica denominada ELEBLOC conteniendo CARTEOLOL pretendidamente fabricado por el procedimiento amparado por las patentes de invención de la demandante y b) que la demandada no fabrica el compuesto CARTEOLOL, sino que se limita a importarlo de dos proveedores italianos, LUSOCHIMICA, S p A. y RESFAR, S r L, a través de la intermediaria SOCOMIN QUIMED, SA, debe precederse a la notificación de la demanda a las entidades citadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1482 del Código civil, para el saneamiento por evicción.

SEGUNDO

Dicha argumentación no puede acogerse.

En primer lugar, no nos hallamos -ni ello se alega por la demandada- ante un supuesto de cesión de la patente ni de otorgamiento de una licencia sobre la misma, respecto de los cuales la Ley de patentes -artículo 77 - contiene una remisión expresa a las normas del Código civil sobre saneamiento por evicción.

En el caso de autos ALCON CUSÍ, SA invoca exclusivamente -a estos efectos- la compraventa de determinadas cantidades del producto CARTEOLOL a las sociedades que, según ella, deberían ser llamadas al juicio.

La obligación de saneamiento por evicción se refiere a la obligación de responder al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( artículo 1474.1 del Código civil ). El artículo 1475 del Código civil establece que "tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada".

Como resulta de su significado etimológico, la evicción (evincere est vincendo in iudicio aliquid auferre) implica la pérdida de la cosa como consecuencia de una sentencia desfavorable frente al verus dominus o poseedor preferente de aquélla. Es decir, la privación de la cosa comprada, a que se refiere el artículo 1475 del Código antes transcrito, ha de producirse en virtud del derecho, anterior a la venta, que sobre la misma cosa ostente un tercero, demandante.

En el presente juicio la actora no hace valer un derecho sobre la cosa en poder de la demandada. No reivindica la propiedad -ni la posesión- del CARTEÓLOL, adquirido por ALCON CUSÍ, SA. No alega derecho alguno sobre el producto de la demandada -cuya propiedad y posesión no le discute- ni lo reclama para sí. OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD acciona por lo que considera infracción de su alegado derecho de patente, infracción que concreta en la obtención del producto comercializado por ALCON CUSÍ, SA mediante el procedimiento amparado por la patente de que es titular OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD.

El pronunciamiento solicitado en la demanda -y contenido en la sentencia del Juzgado- de embargo y destrucción de los productos de la demandada que infrinjan los derechos de propiedad industrial de la actora, no constituye el contenido esencial de la acción ejercitada, sino solamente un efecto secundario o accesorio -expresamente previsto en el artículo 63 c) de la Ley de patentes - de la acción por violación de la patente, que en ningún caso puede ser confundido con la reivindicación como propios de dichos productos.

Por ello, debe desestimarse el recurso contra el auto impugnado.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en el juicio que, estimando parcialmente demanda y reconvención, condena a ALCON CUSÍ, SA por infracción de la patente número 412.484 y declara la nulidad, por falta de novedad, de la patente 487.642 de OTSUKA PHARMACEUTICAL CO., LTD, apela ALCON CUSÍ, SA y alega como motivos del recurso:

la improcedente denegación de la citación de evicción...

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