AAP Girona 14/2010, 12 de Enero de 2010
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2010:5A |
Número de Recurso | 9/2010 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 14/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/2010
CAUSA Nº 1127/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GIRONA
AUTO Nº: 14/10
Ilmos. Srs.
PRESIDENTE
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL MARIA JAEN VALLEJO
En Girona a 12 de enero de dos mil nueve.
ÚNICO.- La representación procesal de Ovidio interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 31/7/2009 que desestima la reforma de la providencia de 6/7/2009 que deniega la suspensión de la ejecución de expulsión del territorio nacional acordada en sentencia mientras se tramite el indulto presentado ante el Ministerio de Justicia, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Se interesa por la representación procesal de Don Ovidio la suspensión de la ejecución de la hasta tanto se resuelva la petición de indulto que ha formulado ante el Ministerio de Justicia.
Entiende este tribunal que la solicitud no debe ser estimada.
En efecto, porque aun cuando el art. 4.4, párrafo primero, del C.P . establece que "si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada". Y en su segundo párrafo establece ese mismo precepto que "también podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria", es decir, cuando la ejecución de la pena o penas de que se trata pudiera frustrar el indulto que previsiblemente hubiera de concederse por el Poder Ejecutivo.
En este caso no se considera procedente, porque es evidente, y conviene subrayarlo, el carácter excepcional que merece la decisión de suspender la ejecución de una pena por tal motivo, pues el principio general en la materia, como nos recuerda la doctrina de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición. Lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto) "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" ( Autos del T.C. 120/93, 198/95 y 199/95, entre otros).
Tal principio general en favor de la ejecución de lo resuelto por los Tribunales con carácter firme y en contra...
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AAP Vizcaya 966/2011, 20 de Diciembre de 2011
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