SAP Las Palmas 465/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:3878
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución465/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de diciembre de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal nº 16/2008 seguidos a instancia de DOÑA Sara, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad DOÑA Virtudes, partes apeladas, no personadas en esta Alzada, contra la mercantil SPANAIR, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES APOLINARIO HIDALGO, asistida por el Letrado DON JAIME MAQUEDA BARÓN, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó en los autos del Juicio Verbal nº 16/2008, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Carmen Delia Ramos Herrera en nombre de Sara y en nombre de su hija menor Virtudes condeno a Spanair SA, representada por la Procuradora Mª Dolores Apolinario Hidalgo a pagar a la actora la cantidad de 2.310,44 euros, más los intereses legales y costas de este juicio

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 22 de octubre de 2008, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito alegando lo que consideró oportuno. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia la presente demanda con la reclamación de Doña Sara, en su nombre y en el de su hija menor de edad Doña Virtudes por los hechos acaecidos el día 23 de mayo de 2005 y siguientes, cuando las reclamantes se disponían a tomar el vuelo anteriormente contratado con la compañía demandada, NUM000, con salida prevista a las 19,50, desde Lanzarote a Madrid, para posteriormente enlazar con la República Dominicana en un viaje de vacaciones. Tras la suspensión inicial del vuelo entre Lanzarote y Madrid la mercantil, tras sucesivas quejas de la demandante que constan en autos, les ofreció a las 21.00 horas ir a Barcelona, para que posteriormente enlazaran con Madrid desde dicha ciudad, asumiendo ellos el coste de este segundo enlace. Tras hacer este primer vuelo, llegados a Barcelona, sus maletas no habían llegado. En la ciudad Condal les indicaron que las maletas se las enviarían directamente a Madrid. Llegados a la capital tras abonar el coste del vuelo Barcelona - Madrid y hacer gastos urgentes de la ropa que no tenían, las maletas no habían llegado a esta última ciudad, y debieron viajar a la República Dominicana sin las maletas, con el consiguiente gasto en la compra de la ropa necesaria para dichas vacaciones tanto en el aeropuerto de Madrid como en el destino de vacaciones. Las demandantes volvieron de República Dominicana el 31 de mayo de 2005, y las maletas llegaron a Lanzarte el 20 y el 25 de junio de dicho año. En este proceso reclaman el abono de los gastos de traslado de Barcelona a Madrid, 619,94 euros, más 1.690 euros de daños morales que los cifran en el coste del viaje a República Dominicana. La demandada se opuso en primera instancia alegando caducidad, y subsidiariamente allanándose al pago de 800 euros.

Al respecto de la caducidad, la resolución de instancia recoge que el artículo 35 del Convenio de Montreal establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia la acción a los dos años, y considera el citado plazo de prescripción, no de caducidad, y así se debe entender que existiendo reclamación extrajudicial previa, según consta en autos, antes del transcurso de este plazo, la acción no ha prescrito. Respecto al fondo, afirma la resolución que al allanarse la demandada en los 800 euros, se subsume que admite los 619,94, por lo que la discusión se centra en los daños morales, que concede por las dificultades sufridas por las demandantes, dada la pérdida de las maletas, de no poder disfrutar inicialmente del viaje, llegar a su destino sin ropa y deber comprarla, amén de la inquietud en no saber si la maleta aparecería finalmente o no o no. La cuantificación se cifra en el importe del viaje, y se concede porque no se disfrutó del mismo, concediendo por este concepto 1.690 euros, a los que se les suma los primeros 619,94, haciendo el total de los 2.310,44 euros a los que se condena a la demandada a abonar a las actoras.

La demandada recurre en apelación alegando básicamente tres aspectos diferentes. En primer lugar afirma que el artículo 35.1 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 establece un plazo de caducidad, no de prescripción, ya que habla de que; "El derecho a la indemnización de extinguirá si no se inicia una acción...". Este texto surge del previo Convenio de Varsovia de 1929, que era más expreso al referirse a la caducidad, cuando recogía que; "La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad...". Incluso en la versión inglesa el texto es más correcto cuando recoge que; "The right to damages shall be extinguished if an action in not..." (textualmente, "El derecho a la reparación --o indemnización- se extinguirá si la acción no se..."). Siendo el idioma original de los convenios el inglés, se ha de estar a él, y recoge también una resolución del Tribunal Supremo que establece la caducidad cuando se señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido dicho plazo ya no puede ser ejercitado. Finalmente alega que el Reglamento europeo nº 889/2002 de 13 de mayo de 2002 también recoge este carácter del plazo de caducidad. En segundo lugar afirma que hay una absoluta improcedencia para alegar la existencia de daño moral, ya que no se puede reclamar si también se reclama daño material, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 y de 7 de marzo de 2005 . Por último alega que no se puede pedir daño moral por cantidad que exceda de lo establecido en el Convenio de Montreal, ya que los artículos 22 y 29 del convenio impiden una sanción superior a los 1000 derechos especiales de giro. El Reglamento CE 889/02 establece que en el transporte nacional se ha de aplicar el Convenio de Montreal, por lo que la indemnización no puede exceder de los 1.000 DEG.

SEGUNDO

En relación al argumento de la caducidad, hemos de señalar que el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 fue firmado por España el 24 de enero de 2000, y la fecha de depósito del instrumento de adhesión fue el 29 de abril de 2004, entrando en vigor en nuestro país el 28 de junio de 2004.

El mismo establece, textualmente, en su artículo 35, bajo el título "Plazo para las acciones" que;

"1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

  1. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso."

Tanto la demandante como la sentencia a quo estiman que el plazo es de prescripción. Sin embargo la demandada afirma que es de caducidad, ya que afirma que este texto surge del Convenio de Varsovia 1929, que era más expreso al referirse a la caducidad, cuando recogía que; La acción de responsabilidad deberá...

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