SAP Cáceres 570/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2009:1072
Número de Recurso644/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00570/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2008 0200260

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2008

RECURRENTE : Piedad, S.A.T. JUVIELES

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA, ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO, FRANCISCO ORTEGA LOPEZ-BAGO

RECURRIDO/A : Piedad, S.A.T. JUVIELES, Santiago

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA, ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO, FRANCISCO ORTEGA LOPEZ-BAGO, SILVIA SUAREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 570/09

Ilmos. Sres. PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_________________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 644/09 =

Autos núm. 56/08 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo partes apelantes-apeladas, la demandante, DOÑA Piedad, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Martín Parra y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Alvarez Prieto, y la entidad demandada S.A.T. JUVIELES, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Avila Cid y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ortega López-Bago, y como parte apelada, el demandado, DON Santiago, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid y no personado en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 56/08, con fecha 13 de Julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Piedad que actúa en nombre y representación de D. Emilio y de Dª Marina frente a D. Santiago y, en consecuencia, ABSUELVO a tal demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Piedad que actúa en nombre y representación de D. Emilio y de Dª Marina frente a LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN JUVIELES y, en consecuencia CONDENO a tal demandada a pagar a D. Emilio la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO

(13.523,24 #), así como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y a Dª Marina la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (13.523 #) así como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.

En cuanto a las costas de la demanda formulada por D. Emilio y de Dª Marina frente a LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION JUVIELES, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la demandante y de la entidad demandada SAT Juvieles, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por la representación de las partes demandante y entidad demandada, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición por las respectivas representaciones de demandante y entidad demandada a los recursos interpuestos de contrario y por la representación del demandado Sr. Santiago al recurso de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por las rentas adeudadas desde que se acordó la resolución y desalojo de las fincas rústicas objeto del contrato; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, frente al demandado Don Santiago, y estimada parcialmente frente a la codemandada SAT JUVIELES, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) La sentencia desestima la demanda de reclamación de rentas interpuesta frente al demandado D. Santiago, y estima en parte la demanda interpuesta frente a la SAT JUVIELES, condenando a la misma al pago a cada uno de los arrendadores de la cantidad de 13.523.24 #, más los intereses legales, y ello, en virtud de haber apreciado la prescripción alegada por los demandados y relativa a las rentas no satisfechas correspondientes a las anualidades de 2.003 hasta Abril de 2.008, fecha del lanzamiento de los demandados. En el suplico de la demanda se solicitaba el pago de las rentas vencidas y no satisfechas desde la anualidad de 2.002, incluida la misma, hasta la fecha del desalojo de la finca, o subsidiariamente, se condenara al demandado D. Santiago al abono de las rentas vencidas desde septiembre de 2.001 a marzo de 2.003 2002, cuando cede los derechos arrendaticios y desde esa fecha hasta el desalojo a la SAT JUVIELES. La sentencia absuelve al demandado Sr. Santiago por entender prescrito el derecho de los actores a reclamar dichas rentas (media anualidad de Septiembre/01 a Marzo/02) por haber transcurrido mas de cinco años desde que vencieron las mismas hasta la presentación de la demanda (Febrero/08) y ello en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.966 del Código Civil que establece el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas. Sin embargo, la recurrente entiende que en este caso no es aplicable la prescripción apreciada en la sentencia recurrida, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, la prescripción, como instituto fundado en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar el ejercicio tardío de los derechos, debe ser aplicada con espíritu "restrictivo", de tal forma que, cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda interrumpido el tiempo de prescripción. En este supuesto existen dos momentos; uno, la reclamación de rentas antes de pronunciarse la sentencia de desahucio y otro, después de dictada la sentencia de desahucio y que, al haberse resuelto el contrato, rige el plazo de prescripción general de quince años. Ahora bien, como las rentas que declara prescritas la sentencia de instancia son las anteriores a la resolución del contrato de arrendamiento, y la acción ejercitada por los actores es la de reclamación de rentas, rige el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Art. 1.966 del Código Civil, como admite la sentencia. Si ello es así, no es posible apreciar la prescripción de la acción, pues el plazo de prescripción quedó interrumpido conforme a lo dispuesto en el Art. 1.973 del Código Civil, esto es, desde que los actores iniciaron el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas vencidas y no satisfechas por demanda presentada en junio del año 2.006, que dio lugar al juicio verbal de desahucio 220/06 y que concluyó por sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.006, ratificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 16 de Abril de 2.007 y aclarada por Auto de fecha 27 de Abril de 2.007 .

    Con la interposición de la demanda de desahucio se interrumpió la prescripción, ya que no solo en dicho juicio se invocó el impago de las rentas, sino también en el recurso de apelación que se interpuso frente al mismo, donde los hoy actores en el escrito de oposición a dicho recurso plantearon como motivo de inadmisión que los arrendatarios no estaban al corriente del pago de las rentas vencidas a la fecha de la demanda y las devengadas durante la tramitación del juicio, y éste argumento fue acogido en la sentencia dictada por...

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