SAP Madrid 854/2009, 21 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2009:17458 |
Número de Recurso | 469/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 854/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00854/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 469 /2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº1864/07
PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº5 MADRID
APELANTE: DÑA. Marisol
PROCURADORA: SRA. CEZÓN BARAHONA
APELADA: DÑA. María Angeles
PROCURADOR: SR. DE MIGUEL LOPEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº854
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1864/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Marisol representada por la Procuradora Sra. Cezón Barahona, y de otra, como apelada Dña. María Angeles, representada por el Procurador Sr. de Miguel López, sobre resolución de contrato de arrendamiento.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 02/03/09, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Luis de Miguel López contra DOÑA Marisol, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01.12.1967, que liga a ambas partes en litigio, el cual se encuentra referido a la vivienda sita en el Paseo DIRECCION000, NUM000, piso NUM001 de Madrid, y ello en base a la desocupación del inmueble, por parte de la arrendataria, durante más de seis meses en el curso de un año, de la indicada vivienda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marisol se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día quince de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
En la sentencia recurrida se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda Piso NUM001 en la casa nº NUM000 del DIRECCION000 en Madrid, convenido el día 1 de diciembre de 1967 por el esposo de la demandada, y en el que se subrogó ésta a su fallecimiento, pues se estima acreditada la excepción a la prórroga forzosa del contrato, por el no uso de la vivienda durante más de seis meses en el curso un año, ya que, en realidad, se abandonó por la arrendataria, al menos, desde el día 2 de noviembre 2006 por motivos de enfermedad, permaneciendo ingresada en centros geriátricos de salud, donde necesita asistencia; situación que no se ha demostrado reversible ni transitoria, con lo que se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 62 3ª en relación con artículo 114. 11ª de la LAU de 1964 .
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se expone de una forma peculiar, más bien próxima a los escritos de oposición entre partes, y donde las alegaciones se denominan Hechos, de los que se enumeran seis; manifestando su conformidad con la sentencia en los cuatro primeros, no obstante contener dicha resolución sólo cinco Antecedentes de Hecho y tres Fundamentos de Derecho. Como consecuencia, las alegaciones de impugnación se concentran en los denominados Hechos Quinto y Sexto, donde se exponen tan extensamente como con manifiesta falta de claridad.
En el Hecho Quinto se aduce que se ha producido indefensión en lo relativo a la valoración de la prueba, pues los certificados médicos aportados en nada dejan clara la situación de incapacidad de la arrendataria, e, incluso, que su estado no sea recuperable; de modo que los hechos admitidos en la sentencia no están demostrados, pues su prueba es poco menos que indiciaria. No se ha demostrado, por tanto, la posibilidad de que la arrendataria no puede recibir en su casa la misma la asistencia que se le presta en los centros de salud, y, desde luego, sus dificultades de movilidad no justifican la negación del arrendamiento. La arrendataria se encuentra impedida y por eso no ocupa la vivienda, pero volverá a ella cuando lo prescriba el médico; y si aquella no es adecuada para sus necesidades, correrá de cargo de la arrendadora dicha adecuación. Por otra parte, la prueba de los consumos de agua y electricidad se ha practicado por quien carece de fe pública, y, además, son miles aquellos que no abren sus puertas a los cobradores o personas encargadas de la lectura del agua, luz, gas etc., y menos personas de edad muy avanzada. Por ello los hechos que se estiman acreditados en la sentencia recurrida se basan en conjeturas, y la carga de la prueba de la imposibilidad del regreso la tiene quien la alega. Sobre el concepto de piso cerrado, empleado en el informe de la empresa privada que practica las lecturas de contadores, se indica que es una denominación legalmente inexistente; aparte que, cuando se trata de personas de edad, no hay anomalía alguna en que las lecturas de estos consumos sean reducidas.
En el Hecho Sexto se aduce que existe justa causa de desocupación por razón de enfermedad, causada, además, por el deficiente mantenimiento del inmueble, pues el origen de aquella es una caída en la escalera que carecía de luz, lo que ocasionó las lesiones de la arrendataria, de las que se recupera aunque sea lentamente, pero ello no implica la imposibilidad de volver a su vivienda. La carga de probar...
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