SAP Lleida 464/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:960
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución464/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 57/2009

Procedimiento ordinario núm. 85/2008

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Solsona

SENTENCIA nº 464/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 85/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, rollo de Sala número 57/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008. Es apelante Carlos, representado por el procurador Jordi Daura Ramon y defendido por el letrado Candi Pujol Coromines . Es parte apelada Carina y Primitivo, representados por el procurador Ignacio Bartret Gutierrez y defendidos por el letrado Rafael Gil Lemus. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, es la siguiente: " DECISIÓ: Estimo íntegrament la demanda presentada per Primitivo i Carina contra Carlos, i : 1.- Condemno Carlos a abonar a Primitivo i Carina la quantitat de 8.618,80, més els interessos legals des de la data d'interposició de la demanda.

  1. - Condemno Carlos a abonar les costes processals que s'han causat en aquest judici. (")

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Carlos interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de octubre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se reclama el importe de reparación de los daños sufridos en la vivienda de los demandantes como consecuencia de la colocación del parquet encargada al demandado Sr. Carlos, por no haber realizado dicho trabajo de acuerdo con las normas profesionales de su actividad. Contra esta resolución se alza el demandado alegando, en síntesis, que no cabe atribuirle responsabilidad alguna por haber realizado la obra sin haber encendido previamente la calefacción de suelo radiante, que los actores actuaban como promotores de la obra y que esta parte era mero ejecutor de las obras de colocación del parquet laminado debiendo de seguir las órdenes del arquitecto superior y el arquitecto técnico, siendo los demandantes quienes le exigieron que colocara el parquet en una época y momento determinado. Añade que los responsables de controlar los trabajos de ejecución material de la obra desatendieron sus obligaciones por lo que son ellos los responsables de los desperfectos que hayan surgido, y además en la obra no era posible encender la calefacción porque no estaba conectada con lo cual no cabe exigir a esta parte la comprobación de su puesta en funcionamiento. En cuanto al coste de reparación de los defectos resulta excesiva, no habiéndose acreditado la necesidad de contratar la partida de desmontaje de los muebles y traslado a un almacén ni el importe de la misma.

SEGUNDO

Conviene dejar sentado que los demandantes han ejercitado acumuladamente tanto la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual (arts. 1.089, 1.101, 1.124 y concordantes del C.C .) como la acción de responsabilidad del constructor prevista en el art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuanto agente interviniente en el proceso constructivo.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del constructor, el referido art. 17 de la LOE dispone que responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de terminación y acabado de las obras (art. 17.1b ); de los daños derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan; por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución imputables a sus subcontratados, y también por las deficiencias de los productos de construcción que haya adquirido o aceptado (art. 17-6 ).

En el presente caso no ha sido objeto de controversia la existencia de defectos en la instalación del parquet que, según ha quedado acreditado (y no se cuestiona en esta alzada) derivan de la falta de realización del protocolo de encendido de la calefacción de suelo radiante, concluyendo la sentencia de primera instancia que tal proceder constituye una negligencia profesional por parte del instalador parquetista, porque no se trata de una circunstancia claramente constructiva que no pueda ser apreciada por el instalador, y aunque materialmente no le corresponda la puesta en funcionamiento de la calefacción sí que es un deber esencial del instalador comprobar que el protocolo se ha llevado a término.

Las alegaciones del recurrente evidencian que lo que se pretende no es otra cosa que desviar la responsabilidad hacia los demás sujetos intervinientes en el proceso constructivo, olvidando que las responsabilidades en que pudieran haber incurrido el arquitecto técnico y el aparejador por las omisiones cometidas dentro de su esfera de sus atribuciones en ningún caso puede eximir al constructor de las suyas propias, es decir, de ejecutar el trabajo encomendado con arreglo a las reglas de la lex artis y con la diligencia de un profesional (art. 1.104 C.C. y 17 de la LOE.).

En supuestos como el que nos ocupan esta Sala ha venido reiterando en múltiples resoluciones que en este tipo de procedimientos el perjudicado o dueño de la obra no tiene la carga de probar la causa del vicio o defecto existente sino que es suficiente con que pruebe la realidad del mismo, siendo al demandado, interviniente en el proceso constructivo a quien incumbe acreditar que la causa del vicio o defectos no entra dentro del ámbito de sus competencias profesionales, o bien, como dice el art. 17-8 de la LOE que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado del daño. En este sentido, y como apuntábamos en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 "...Si la responsabilitat es basa en l'existència de defectes constructius, el paràmetre de comparació entre l'acció u omissió causant del dany i la lex artis de la bona construcció i demés obligacions...

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