SAP Cádiz 594/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2009:1572
Número de Recurso693/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 594/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras

Juicio Declarativo Ordinario n º 257/2.007

Rollo Apelación Civil n º 693/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día14 de Diciembre de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Visitacion, representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don José Martínez Andión, y como parte apelada DON Germán, representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Luis Babiano Álvarez de los Corrales, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. IGNACIO MOLINA en nombre y representación de Dª. Visitacion, contra D. Germán representado por el procurador D. ADOLFO RAMÍREZ debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los capítulos matrimoniales de fecha 24 de Abril de 1.986, no habiendo lugar a acordar nada sobre la cancelación de asientos registrales ni sobre le régimen económico de las partes, al no haberse acreditado la existencia de simulación absoluta en su otorgamiento. Procede la expresa condena en las costas procesales causadas del demandante." SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Visitacion se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de Enero de

2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso plantea la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de las mismas.

La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica (Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993 ).

El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992 ).

Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, una somera lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que, habida cuenta de que el principal pedimento de la demanda inicial de las actuaciones lo constituye la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes de fecha 24 de Abril de 1.986 al existir una simulación absoluta y carecer las mismas de causa, el Juez "a quo" en el fundamento tercero de la sentencia apelada expone el régimen jurídico de la simulación, que desde este momento damos por reproducido a fin de no realizar innecesarias reiteraciones; en el fundamento de derecho cuarto expone la contradicción que supone negar la causa de las mismas y afirmar la finalidad que la voluntad...

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