SAP Barcelona 544/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION HILL PRADOS
ECLIES:APB:2009:11181
Número de Recurso776/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIA

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 776/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM, 11/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 53 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº.544/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 11/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº, 53 de Barcelona, a instancia de SEGÚ ADVOCATS, SL, representado por él Procurador D. Xavier Ranera Cahís y dirigido por el Letrado D. Márius Miró Gili contra BANCO BANIF, SA., representado por el Procurador D, Antonio María de Anzizu Furest, y dirigido por el Letrado D. José María Vallbona Zubizarreta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2008, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente; "FALLO: QUE ESTIMAMDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad "SEGÚ ADVPCATS,

S.L", representada por el Procurador de los Tribunales Don Xavier Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don Márius Miró Gili, contra la mercantil "BANCO BANIF, SA.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don José María Vallbona Zubizarreta,

  1. - DECLARO que la parte demandada ha incumplido la, obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida en su día frente a la parte actora con ocasión del contrato formalizado entre ambas en relación a la suscripción de las acciones de "MEIML EUROPEAN LAND".

    2,- CONDENO a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios causados, que serán concretamente fijados en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases especificadas en el Fundamento de Derecho OCTAVO de la presente resolución, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que abone a favor de la actora la cantidad de 49.978,37- euros, más los correspondientes intereses legales que devengue la misma desde el día 5 de julio de 2007 hasta la fecha de pago, menos el valor que en el momento del pago tengan en Bolsa las acciones de MEINL, sin comisiones ni gastos,

  2. - No hago expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO,- Contra la anterior sentencia se interpusieron recurso de apelación arabas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de octubre de 2009, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente, juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segú Advocate SL interpone demanda por reclamación de cantidad contra la compañía mercantil Banco Banif SA, por incumplimiento de contrato de gestión de inversiones, En base a los argumentos que a continuación se examinan.

La parte actora había realizado ciertas inversiones siguiendo los consejos dados por el asesor de la entidad con la que venia concertando las mismas. Dicho asesor pasó a prestar sus servicios en la entidad demandada con lo que el demandante decidió seguirle y traspasar todas sus inversiones a la misma, para seguir contando con el aseguramiento del que venía disfrutando, habida cuenta de que dicha entidad anunciaba en su publicidad, entre sus servicios, que cada cliente cuenta con su asesor personal, que su departamento de análisis asegura un seguimiento continuo de los mercados bursátiles, así como información, a medida.

Al abandonar la entidad la persona que venía prestando su asesoramiento a la parte actora, la entidad ahora, demandada ofreció los servicios de otro asesor con el que continuó la relación, llegando a convertirse en una relación continuada y fluida, incluso a nivel personal.

En el marco de esta relación, en Febrero de 2007, Banif aconsejó a la actora la - suscripción de unos valores de la sociedad Meinl European Land Ltd, empresa inmobiliaria austríaca, que cotizaban en la Bolsa de Viena, con la garantía de una información, puntual de los movimientos de dichos valores para que, en caso de que las cotizaciones bajasen, pudiera decidir acerca del destino de los mismos, Inversión que fue suscrita por la actora siguiendo el consejo dado por su asesor confiando en que, tal como se le aseguró, Banif tenía estrechos contactos con dicha empresa y hacia un seguimiento continuo de su evolución.

Desde el momento en que se realiza la inversión hasta julio de 2007 se fue informando periódicamente a la actora de la evolución de sus inversiones, produciéndose el último contacto el 5 de Julio, Al no haber tenido noticias durante este período de tiempo sobre su inversión, se pone en contacto con la entidad bancaria que le remite a fecha 30 de agosto un informe sobre la empresa en el que se observa una sería caída de las cotizaciones. Molesto por la falta de información contacta con la entidad bancaria que niega que fuera su obligación mantener contacto continuo y que es el inversor quien debe preocuparse por la evolución de los mercados bursátiles.

El 7 de septiembre del mismo año» la parte actora rompe su relación con la entidad demandada y reclama los daños que ha sufrido al no poder haber ejercitar su derecho a decidir desprenderse de los valores de haber sabido la situación de las cotizaciones a tiempo. La cuantía reclamada es de #58.798,08, que es el valor que tenía la inversión a fecha de la última información proporcionada por la demandada, junto con los intereses devengados por dicha cantidad.

Alega la parte actora el incumplimiento del contrato, al que califica de gestión de inversiones, el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes de lealtad y diligencia en la información; al que como usuario de los servicios bancarios tiene derecho, y que, además, caracterizan la contratación bursátil, Apuntando, además, la posible existencia de un conflicto de intereses al estar cobrando la entidad demandada comisiones especiales de la sociedad cuyos valores han dado origen al litigio.

SEGUNDO

» La aparte demandada niega la existencia de un, contrato de gestión de inversiones, ya que no consta por escrito tal documento, por lo que califica la relación como depósito. Contrato éste que no lleva aparejadas las mismas obligaciones de información. Niega, asimismo, la condición de simple consumidor o usuario del actor, al que califica de experto conocedor del mercado bursátil, así como la existencia de un conflicto de intereses, pues no cobra comisión especial alguna.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida analiza detalladamente los tres extremos discutidos, concluyendo que la calificación del contrato como de gestión de inversión de depósito de valores sin gestión o de gestión asesorada de carteras de inversión, modalidad esta a la que alude la jurisprudencia del Tribunal supremo no es la cuestión de mayor importancia, Lo verdaderamente fundamental son as obligaciones asumidas por las partes en su relación.

En este sentido, el Banco debía especialmente facilitar información al cliente y éste debía sumir la decisión de invertir o no en base a la misma. Sin embargo,

El cumplimiento de las obligaciones del Banco no se agota con esa primera información, ya que cabe aplicarle la normativa reguladora del Mercado de Valores en cuanto a la protección del interés del cliente, en base a la cual el gestor debe informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando, y no obstante, la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en él mismo que puedan afectar considerablemente la cartera administrada.

La publicidad del banco sugiere u ofrece un asesoramiento continuo y personalizado y, por tanto, debe entenderse integrada en el contrato. Existía además una relación de confianza y comunicación continua y fluida con la persona destacada como asesor.

Por otra parte, no habiéndose probado que el actor sea una persona experta en temas bursátiles, sí cabe; considerarle consumido y usuario de los servicios bancarios por lo que resulta de aplicación la LGDCU.

No queda acreditado el conflicto de intereses, al no constar claramente que existiese la supuesta comisión alegada por la parte actora.

Concluye, la sentencia, estimando que existe incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada, siendo de aplicación el invocado art. 1101 CC, habida cuenta de que la actora ha sufrido un perjuicio, concurre la necesaria relación causa- efecto, dado que si la, parte actora hubiese tenido la información necesaria hubiera podido tomar una decisión que hubiese podido evitar las pérdidas sufridas, y si bien no se puede calificar la conducta de la entidad demandada de dolosa, sí puede ser considerada negligente.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, la juez a quo, que debe reducirse por cuenta de que tampoco la parte actora actuó con la diligencia que hubiese debido emplear pues no era desconocedora de que se trataba de una inversión de riesgo. Debió, pues, extremar su diligencia y haber seguido más activamente la evolución de su inversión. Por ello procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
77 sentencias
  • SAP Baleares 73/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...a sus necesidades concretas, le corresponde exclusivamente a él y no al asesor, pues si bien es cierto, como apunta la SAP de Barcelona de 4 de diciembre de 2009, que "no puede exigirse un resultado concreto de la obligación derivada del contrato, puesto que en todo caso quien tiene la últi......
  • SAP Madrid 92/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...a sus necesidades concretas, le corresponde exclusivamente a él y no al asesor, pues si bien es cierto, como apunta la SAP de Barcelona de 4 de diciembre de 2009, que "no puede exigirse un resultado concreto de la obligación derivada del contrato, puesto que en todo caso quien tiene la últi......
  • SAP Baleares 514/2012, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 Diciembre 2012
    ...a sus necesidades concretas, le corresponde exclusivamente a él y no al asesor, pues si bien es cierto, como apunta la SAP de Barcelona de 4 de diciembre de 2009, que "no puede exigirse un resultado concreto de la obligación derivada del contrato, puesto que en todo caso quien tiene la últi......
  • SAP Barcelona 375/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 24 Julio 2014
    ...Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "." En el ámbito financiero, la sentencia AP Barcelona, sección 19, de 4 de diciembre de 2009, citada por la recurrente, Sobre el valor de los folletos publicitarios.- El primer punto controvertido radica en la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Adquisición de productos financieros y los riesgos de asimetría en la información
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan», artículo 19.4. Vid. SAP de Barcelona, de 4 de diciembre de 2009 (JUR 2010/34833), sobre la relevancia del asesoramiento [59] SAP de Asturias, de 22 de octubre de 2012, JUR 2012/37094, «si bien el......
3 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR