SAP Alicante 452/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2009:4171
Número de Recurso445/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 445 (360) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 838/07

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Denia

SENTENCIA Nº 452/09

Ilmos.

Presidente: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia con el número 838/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Maximino, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Martínez Navarro y dirigido por el Letrado Dª. Amalia Ortuño Mengual; y como parte apelada los demandados D. Vicente, Dª Flora, D. Juan Miguel, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Santana Oliver y dirigidos por el Letrado D. Angel Martín Ortiz Bueno; y la Clínica Veterinaria Hospital Marina Alta (hoy denominada Clínica Veterinaria Nexo) y la Agrupación Mutual Aseguradora que no se han personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 838/07, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Daviu Frasquet en nombre y representación de D. Maximino, contra los demandados Clínica Veterinaria Hospital Marina Alta (actualmente denominada Clínica Veterinaria Nexo), D. Vicente y contra Dª. Flora, D. Juan Miguel y la entidad Aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora AMA, que deben ser absueltos de los pedimentos interesados de contrario con todos los pronunciamientos favorables. En cuanto a las costas, se imponen a la actora al haber sido desestimada la demanda". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arribas referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de agosto de 2009 donde fue formado el Rollo número 445/360/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contiene la demanda una pretensión sustentada en un caso de negligencia profesional, en este caso, veterinaria, por infracción de la lex artis ad hoc por error de diagnóstico causado por la negligencia en la valoración de los síntomas y pruebas practicadas al animal, una perra de raza rottweiler, propiedad del actor y consecuentemente, de la práctica de las actuaciones veterinarias necesarias para evitar o prevenir en lo posible el resultado fatal finalmente derivado en la muerte de la perra.

La Sentencia de instancia llega a la conclusión, a partir de la valoración de la prueba practicada, que no hay negligencia dado que el tratamiento que se ejecutó fue de acuerdo a la sintomatología que el animal presentaba, conclusión que disputa el demandante que en su recurso de apelación, sobre la base de la errónea valoración de la prueba, acusando la falta de valoración del hecho de que el diagnóstico inicial en la madrugada del día 14 de mayo de 2005 se hiciera sin la práctica de prueba alguna que verificara, como ocurre en la segunda visita ya por la mañana del mismo día, que el animal padecía de un neumotórax y no de la grastroenteritis que inicialmente se disgnostica tanto más cuando por la pericial aportada por los demandados se reconoce que la raza a la que pertenecía la perra es propensa al neumotórax.

SEGUNDO

Debe señalarse en primer término que a pesar de que la demanda se sustenta en un caso de responsabilidad no contractual y por culpa del artículo 1902 del Código Civil, es lo cierto que los hechos descritos contienen en realidad un caso de responsabilidad contractual.

En efecto, la responsabilidad contractual nace del incumplimiento de un contrato. En el caso de la medicina en general, y de la veterinaria en particular, se trata de una relación contractual que nace de los pactos a que llegan los profesionales sanitarios con sus clientes. Se trata del tipo de relación jurídica que se constituye en el ámbito de la medicina veterinaria privada, de modo tal que cuando el titular de un animal visita en su clínica particular o consulta a un veterinario u otro profesional veterinario, establece con él un vínculo obligacional del que nacen obligaciones para ambos, a saber, para el cliente dueño del animal, principalmente, la de pagar y seguir las instrucciones de tratamiento que se le indiquen y estén a su alcance y para el profesional, la de ejecutar aquello a lo que se ha comprometido que, al igual que ocurre con la medicina humana, alcanza desde el resultado hasta la aportación de medios, diferencia relevante porque de ella depende la propia responsabilidad del veterinario. Y es que si a lo que se compromete el veterinario es a la curación, asumiría responsabilidad sino la logra. Y si a lo que se compromete es a poner los medios para lograr la curación, su responsabilidad se ceñirá solo a la ejecución de los medios adecuados, pero no a su resultado. En el primer caso no encontramos ante el denominado contrato de obra y en el segundo ante un contrato de arrendamiento de servicios que es el título aplicable en el caso pues es precisamente a esto último a lo que, con carácter general, se obliga, se puede obligar en realidad, el veterinario. Y es que la medicina, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, es una actividad de medios, de diligencia adecuada que no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo en general-. Es decir, y como se señala en relación a la medicina humana, que responde a idénticos parámetros que la veterinaria, el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, integrándose la obligación de medios por la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médico-veterinaria de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación a un animal concreto, dando la información necesaria a su dueño o encargado del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas,...

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