SAP Cádiz 259/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2009:1685
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma Sra DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo Sr DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo Sr DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil 133/2009-MS

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arcos de la Frontera. Procedimiento ordinario 344/2008

S E N T E N C I A Nº 259/2009

En Jerez de la Frontera a tres de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009 en autos de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio. Son apelantes doña Asunción y doña Elena, asistidas por el letrado don José Antonio Yesa Rey. Son apelados don Dionisio y doña Lourdes, representados por la procuradora señora Moreno Morejón y asistidos por la letrada doña Virtudes Rodríguez González.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Asunción y doña Elena contra don Dionisio y doña Lourdes debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de las pretensiones actoras, con expresa imposición de las costas causadas a las demandantes.·"

SEGUNDO

La representación de doña Asunción y doña Elena ha recurrido en apelación y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de sus pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas de ambas instancias a los demandados. En la demanda las señoras Elena Asunción habían solicitado que "...se declare que la finca objeto del presente litigio, e identificada en el hecho segundo del presente documento, es propiedad de todos los herederos de don Victor Manuel, concediéndole a los mismos los derechos que el código civil les otorga como partícipes de cosa común, de los cuales a día de hoy se encuentran privados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, por lo que deberán permitir el uso y disposición de la misma por sus legales dueños conforme a derecho". Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación formulado por las apelantes, que figura en su escrito que está unido a las actuaciones.

TERCERO

La representación de don Dionisio y doña Lourdes se ha opuesto al recurso de apelación, ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta parte ha indicado que para el caso de que fuera revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y se entrara a conocer del fondo del asunto, su petición es que se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, absolviendo a los señores Lourdes Dionisio de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Damos también por reproducida la argumentación formulada por esta parte, contenida en su escrito, que está unido al procedimiento.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia. Se señaló a continuación para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dos demandantes pretenden que se declare que una finca de dos aranzadas y media es propiedad de todos los herederos de su difunto padre, don Victor Manuel, que falleció en 1948 sin haber otorgado testamento, argumentando que esa concreta finca de dos aranzadas y media la habría adquirido su padre a través de la herencia de sus padres, don Enrique y doña Tamara, fallecidos en 1921 y 1936 respectivamente, también sin haber otorgado testamento. La sentencia recurrida no accede a las pretensiones de las demandantes, "...estimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando íntegramente la demanda ...". En el fundamento de derecho tercero de la demanda se dice: "...y estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y en aplicación del artículo 217 de la LEC, al no haber levantado los actores, conforme les corresponde, la carga de probar el título de dominio, debe conllevar a la íntegra desestimación de la demanda." En el recurso de apelación formulado por la representación de las demandantes se alega que su pretensión no es que se les declare propietarias de la finca, sino que su pretensión es que se declare que la finca en cuestión forma parte del haber hereditario de su padre y que pertenece por ello a los herederos de su padre, entre los que afirma que se encuentran las demandantes. Añaden las apelante que las certificaciones de nacimiento de los hijos de don Victor Manuel y doña Celestina y los certificados de actos de últimas voluntades acreditarían que las dos demandantes son hijas de don Victor Manuel y por ello herederas forzosas del mismo, lo cual considera que las legitimaría para solicitar la declaración de que la finca objeto del procedimiento es de los herederos de don Victor Manuel . Consideramos que en este punto le asiste la razón a la parte apelante. Nos parece conveniente la siguiente cita de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000\3110 ):

"Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran)» ( STS 31-3-1997 [ RJ 1997, 2481] en recurso núm. 1275/1993 )."

El Tribunal Supremo pone de relieve la facilidad con que se confunde la legitimación con la existencia del derecho discutido. Pero si nos ceñimos a lo apreciación por el Tribunal Supremo de la legitimación activa como "adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el...

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