SAP Madrid 289/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:16791
Número de Recurso443/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00289/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 443/2008

Materia: Transporte.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 86/2007

SENTENCIA NUM. 289/09

En Madrid, a 27 de noviembre de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 443/2008, los autos del procedimiento nº 86/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por D. Herminio y Dª Modesta contra AVIANCA LÍNEAS AÉREAS DE COLOMBIA, siendo objeto del mismo una acción de resarcimiento en materia de transporte.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Armando García de la Calle y el Letrado D. Manuel Jiménez Pinar por AVIANCA LÍNEAS AÉREAS DE COLOMBIA (Aerolíneas del Continente Americano AVIANCA) y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y el Letrado D. Juán José García García por D. Herminio y Dª Modesta .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de febrero de 2007 por la representación de D. Herminio y Dª Modesta contra AVIANCA LÍNEAS AÉREAS DE COLOMBIA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia condenatoria para la demandada por:

"1º.- DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250) de principal más abajo señalados

- Indemnización por denegación de embarque: MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 #).

(A razón de 600 por pasajero) - Gastos extras ocasionados: MIL CINCUENTA EUROS (1.050 #) por la adquisición de nuevos billetes de avión con la compañía aérea Air Plus Comet.

  1. - El interés legal del dinero incrementando en dos puntos o el pactado entre las partes desde el inicio de la interpelación judicial, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Las costas causadas y que se causen en este procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2008, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dº Herminio y Dª Modesta contra AVIANCA, Líneas Áereas de Colombia, debo condenar y condeno a esta última, la demandada, a que satisfaga a la actora la cantidad de 2.250 euros e intereses pactados desde la interpelación judicial. Todo ello con especial imposición a la parte demandada de las costas originadas en el proceso."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AVIANCA LÍNEAS AÉREAS DE COLOMBIA (Aerolíneas del Continente Americano AVIANCA) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de D. Herminio y Dª Modesta, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de noviembre de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La razón de ser del presente litigio estriba en los siguientes hechos: 1º) los demandantes contrataron en abril de 2006 a través de la página web www.lastminute.com dos billetes de avión para un viaje, ida y vuelta, entre Madrid (España) y Lima (Perú), con escala en Bogotá (Colombia); 2º) la agencia emitió los correspondientes billetes, siendo el transportista IBERIA para el trayecto Madrid-Bogotá, el 5 de julio de 2006, y Bogotá-Madrid, el 22 de julio de 2006, y AVIANCA, el de los trayectos Bogotá-Lima, el 5 de julio de 2006 (vuelo AV 0075) y Lima-Bogotá, el 22 de julio de 2006 (vuelo AV 0074); 3º) en el viaje de ida medió, sin embargo, una situación de overbooking, por lo que IBERIA recolocó a los demandantes en un vuelo a Caracas y de ahí hasta Lima; 4º) al presentarse los demandantes el 22 de julio de 2006 a facturar en el aeropuerto de Lima para tomar el vuelo de vuelta AVIANCA rechazó su embarque alegando que no estaban en la lista de pasajeros, habiendo aducido que canceló la reserva ante la no presentación de los pasajeros en el trayecto de ida; y 5º) los demandantes tomaron entonces un vuelo directo de regreso hasta Madrid con la compañía Air Plus Comet por lo que tuvieron que desembolsar 1.270 dólares.

La resolución de la primera instancia condenó a la transportista aérea demandada, AVIANCA, a indemnizar a los demandantes en 600 euros por pasajero, por denegación de embarque, al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004, y en 1.050 euros por los gastos de adquisición de los dos pasajes desde Lima hasta Madrid.

La citada compañía aérea considera que tal condena resulta injustificada, porque ni sería de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004, ni medió incumplimiento contractual por su parte, pues considera adecuado su modo de actuación, ni, en último caso, la cuantía reclamada sería la correcta, pues no debería superar el precio del billete con ella contratado ni se efectuó con acierto su conversión a euros.

SEGUNDO

Para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debemos atender a su artículo 3. Según el nº 1 de dicho precepto el Reglamento será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; ó b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

El vuelo del que aquí nos ocupamos, que era el de vuelta, no partía de un aeropuerto de un Estado miembro de la Comunidad, sino del de un país...

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