SAP Madrid 743/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:14703
Número de Recurso360/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución743/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 360/2009

Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles

Juicio Oral número 233/2004

SENTENCIA Nº 743/09

MAGISTRADOS

Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 233/2004 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave y contra la seguridad de los trabajadores, siendo partes en esta alzada como apelantes y apelados Marcelino, LA ENTIDAD ALFORBER, S.L. y Violeta, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de persona quien dirige la empresa y mercantil "Alforber, S.L.", pese a que su madre es la administradora oficial, y encargado de hecho y de derecho de la misma, el día 15 de febrero de 2000 y con prorroga el 13 de mayo de 2000 contrató a la trabajadora Dª Violeta, nacida el día 3 de febrero de 1982, con un contrato de trabajo de tres meses de duración, con un periodo de prueba de un mes, que tenía por objeto la prestación de servicios para dicha empresa con categoría de peón. Entre los trabajos que el acusado Sr. Marcelino encomendó a la Sra. Violeta se encontraba la de trabajar en el centro que la referida empresa Alforber, S.L. tiene en la calle Astorga numero 26 de Fuenlabrada, manipulando la maquina troqueladora marca Cerbellanos año 1980. El acusado, que había iniciado y desarrollado la ejecución de la actividad sin haber desarrollado previamente el Plan de Prevención de Riesgos Laborales que exige la Ley, ordenó a la trabajadora Sra. Violeta, que no había recibido la formación teórica ni practica necesaria para manejar correctamente la maquina troqueladora o prensadora con troquel. Una vez en ese lugar, la Sra. Violeta sobre las 07:10 horas del indicado día, procedió a efectuar el trabajo indicado en dicha maquinaria cuando en un momento dado se puso en marcha al rozarle con el pie el pedal que pone en funcionamiento la máquina, amputándole el segundo dedo y produciéndole heridas en el tercer dedo, ambos de la mano izquierda. No obstante en el ejercicio de las tareas de dirección descritas, no colaboraba el también acusado Dº. Luis Pablo, cuya relación con la entidad "ALFORBER, S.L." no ha quedado acreditada, ni del que resulta probado que dirigía materialmente a los trabajadores de aquella en el desempeño de su actividad productiva, aunque fuera al menos de forma ocasional más que cualquier otro empleado, y sí impartiendo ordenes relativas al funcionamiento de la maquinaria existente en el centro de producción y supervisando la actividad desarrollada con dicha maquinaria tanto como cualquier otro de los empleados de la empresa y que depusieron en el acto del juicio. Dª Violeta, de 18 años de edad al tiempo de los hechos, prestaba sus servicios con la categoría profesional de peón en la entidad "ALFORBER, S.L.".

SEGUNDO

En la fecha indicada Dª Violeta estaba trabajando con una máquina prensadora troquel marca Cerbellanos años 1980, cuando estaba troquelando una pieza de plástico de 100 mm por 100 mm, en un momento dado, la puso en marcha teniendo un dedo dentro de la zona de corte, accionándose el funcionamiento de la maquina por medio de un pedal que en el momento no estaba protegido por el cubrepedal que existe como medida de protección dado que la trabajadora se encontraba trabajando con la máquina y solo se le instruyó que el cubrepedal debiera de colocarse en el momento que abandonar o se levantara de su puesto de trabajo. La trabajadora no había recibido formación específica respecto al funcionamiento de la máquina. Así mismo y por su categoría profesional y conocimientos no estaba capacitada para manipular la máquina sin supervisión, ya fuera por un periodo de un mes o tres meses. La máquina al ser muy antigua carece de resguardos o dispositivos de seguridad que impidiese la presencia de la mano del operario en la zona peligrosa, siendo el funcionamiento de la troqueladora mediante el accionamiento de un pedal protegido por un cubrepedal. La falta de resguardo o dispositivos de seguridad que obligasen a la acción simultanea de las dos manos, impidiendo así su presencia dentro del dispositivo de corte, unido a ser la afectada una trabajadora con conocimientos y experiencia limitada en los trabajos de maquinas, que no ha recibido otro adiestramiento en el manejo de la referida que el verbal, ha sido la causa del mismo se considera incumplidas las medidas de seguridad. Estas circunstancias generaban un riesgo real de accidente en la manipulación de la máquina en cuestión.

TERCERO

Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Violeta sufrió la amputación del 2º dedo de la mano izquierda hasta la altura de la falange proximal (completa) y limitación de la flexión del 3º dedo de la mano izquierda en los últimos 15 grados, así como cicatrices en ambos dedos. La lesionada necesitó rehabilitación hasta el 9 de abril de 2001, inmovilización y curas periódicas y por la neurosis postraumática estuvo en tratamiento psicológico hasta el 15 de junio de 2001, sin secuelas. Tardó en sanar 261 días, cuatro de ellos de ingreso hospitalario, y de los cuales 194 días fueron impeditivos para el ejercicio de sus tareas habituales. Le han quedado como secuelas la pérdida de las falange amputada, limitación en la flexión del 3º dedo de la mano izquierda en los últimos 15º y estéticamente una cicatriz quirúrgica de 15 cm, por amputación del 2º dedo mano izquierda y una cicatriz en falange distal del 3º dedo de la misma mano (F 129)".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Marcelino, ya circunstanciado, como autor de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, precedentemente definidos, en relación de concurso ideal, con la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular. Condeno al acusado D. Marcelino y a la entidad ALFORBER, S.L. a indemnizar solidariamente a Dª. Violeta con la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (17.428 #). Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pablo de todos los delitos que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Carlos Álvarez Úbeda en nombre y representación de Violeta y por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ramón López Messeguer en nombre y representación de Marcelino y de la entidad ALFORBER, S.L., que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de noviembre de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez celebrada vista el día 20 de noviembre de 2009 y posterior deliberación, quedaron los recursos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en instancia condena a Marcelino como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del Código Penal, y de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los artículos 316 y 317 del mismo texto legal, en relación de concurso ideal, como consecuencia del accidente sufrido el día 25 de septiembre de 2000 por la trabajadora Violeta en la sede de la empresa ALFORBER, SL ocurrido mientras manipulaba una máquina troqueladora que le causó graves lesiones en la mano izquierda.

La defensa del acusado interpone contra la anterior sentencia recurso con base en los siguientes motivos:

  1. una errónea apreciación de la prueba por parte de la Juez de lo Penal en lo relativo a: 1. La determinación de la forma en que tuvo lugar el accidente que para el recurrente fue el comportamiento descuidado y negligente de la propia lesionada; 2. Las medidas de protección con las que contaba la máquina troqueladora que tenía, además del cubrepedal al que se refiere la sentencia, un interruptor con el que detener su funcionamiento; 3. El correcto funcionamiento de la máquina troqueladora que había superado todas las inspecciones y se encontraba debidamente inscrita en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid por lo que no suponía un riesgo previsible o evitable; 4. La calificación de la máquina troqueladora como notablemente peligrosa por la juzgadora cuando según los testigos su manejo era muy sencillo. B) Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución al no haber existido una actividad probatoria de cargo suficiente razonable, razonada y de suficiente contenido incriminatorio que desvirtúe la presunción de inocencia como...

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