SAP Zamora 107/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2009
EmisorAudiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
Fecha25 Noviembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00107/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Rollo nº : 101/2009

J. Faltas nº : 144/2008

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

sentencia nº 107

En la ciudad de Zamora a 25 de noviembre de 2009.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 144/2008, seguido por una falta de Lesiones en A/T, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Visitacion, representada por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistida del Letrado Sr. López Rodríguez, siendo apelados Lorenzo y Cía. Seguros ALLIANZ, representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistidos del Letrado Sr. Martín Anero, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 23/7/2009 y en la que se declara probado que: "Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que el día dieciocho de febrero de 2008, sobre las 19:40 horas Dª Visitacion procedió a cruzar la Avenida de Asturias de la localidad de Zamora a la altura del número 32, haciéndolo por un punto alejado en varios metros del paso de peatones situado en las inmediaciones y cuando el semáforo allí existente estaba en faso roja para los peatones, resultando atropellada por el vehículo Renault Express matrícula Q-....-QL conducido por su propietario D. Lorenzo, estando dicho vehículo asegurado por la compañía Allianz por póliza nº NUM000 . Como consecuencia de estos hechos Dª Visitacion sufrió lesiones consistentes en la fractura de la clavícula izquierda y la fractura de la rama isquio-pubiana izquierda, lesiones para cuya sanidad tratamiento médico después de la primera asistencia, inmovilización en silla de ruedas y posterior tratamiento fisioterápico, invirtió para la sanidad de las lesiones 226 días de los que 218 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y ocho hospitalizada, quedándole como secuela una coxalgia postraumática inespecífica".

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Lorenzo de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal de la que se le acusaba en el presente procedimiento, todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviere por conveniente".

TERCERO

Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Visitacion, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Lorenzo y ALLIANZ, SA se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato de los hechos contenidos en la sentencia apelada, excepto el lugar del accidente, que lo fue en la Av. De Galicia, (no de Asturias) de la localidad de Zamora, a la altura del nº 32.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no resulten modificados por los de la presente.

SEGUNDO

Por la representación de la denunciante Visitacion se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por entender que el Juzgador ha incurrido en error al valorar la prueba, olvidando que con el recurso no se debe pretender sustituir el criterio de aquél, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.

  2. ) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

  3. ) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.

  4. ) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

Por otra parte, no podemos perder de vista que nos encontramos en un proceso penal donde el denunciado goza de la presunción de inocencia, caracterizada por comprender dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho. ^Para que pueda quedar enervado dicho principio, se exige prueba que sea: "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; "válida" por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; y "suficiente", en el sentido no sólo de que se hayan utilizado "medios" de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.

TERCERO

Aplicando la doctrina que se desprende de lo expuesto, ut supra, y pese al esfuerzo argumental operado por la dirección letrada, la realidad se impone a la versión de los hechos que dicha parte trata de evidenciar, pues de las pruebas practicadas, no resulta con certeza, los dos extremos discutidos en le accidente, a saber: que la denunciante lo hacía por el mismo paso de peatones y que el semáforo se encontraba en verde para ella, así, podemos destacar de las pruebas practicadas y especialmente del...

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