SAP Madrid 666/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:16434
Número de Recurso660/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución666/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00666/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 660/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 660/2008, en los que aparece como parte apelante CANAL TV ARZOBISPADO DE MADRID S.A., y como apelado DIFUSIÓN Y VENTAS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: I.- En cuanto a la demanda: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Difusión y Ventas S.L., representada por la procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado; Dos.- declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad pactada como indemnización en el contrato de 29.5.2004, en su estipulación séptima; Tres.- y, por tanto, condeno a Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A. al pago de un millón quinientos mil euros (1.500.000'00) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el 1.6.2006 en que la demandante requirió fehacientemente a la demandada; II.-Respecto a la reconvención: Cuatro.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A., contra Difusión y Ventas S.L.; Cinco.- y absuelvo a la reconvenida de dicha reconvención; Seis.- por último, condeno a la demandada y reconviniente al pago de las costas, tanto las referentes a la demanda, como las de la reconvención.". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo ser sustituidos en lo necesario.

PRIMERO

La entidad "DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L" (en adelante DYV), ejercita, frente a la también mercantil "CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A." (en adelante TMT), una acción en reclamación de la cantidad que, en concepto de cláusula penal, habían concertado las partes en el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 2004, para el caso de que, como a su entender sucedió, la demandada incumpliera lo acordado. En virtud de dicha cláusula, reflejada como la número 7 del citado contrato, "Una vez finalizada la vigencia (del contrato) TMT o el Arzobispado de Madrid se comprometen a no emitir, usurpar ni interferir por cualquier forma medio o procedimiento por sí misma, o a través de persona física o jurídica interpuesta, en el canal objeto de este contrato ni en las emisiones que a través del mismo se estén realizando o se puedan realizar aunque le haya sido adjudicado o autorizado por cualquier estamento público o privado. Para el supuesto de incumplimiento del compromiso adquirido en este punto por TMT, se pacta como penalización la cantidad de 1.500.000 euros que deberá abonarse a DYV, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que en tal sentido se realice por ésta última. La presente cláusula se considera como esencial, asumiéndola así ambas partes, sin la cual no se otorgaría este contrato". La parte actora sostiene la validez de la citada cláusula al reflejar la libre voluntad de las partes y la exigibilidad de la misma por cuanto llegada la finalización del plazo pactado en el contrato, lo que ocurrió el 28 de mayo de 2006, la demandada vulneró dicho compromiso y continuó emitiendo su programación por otro medio emisor utilizando el mismo canal radioeléctrico nº 56 de la banda V de UHF impidiéndole a ella realizar emisiones como lo venía haciendo con anterioridad a la relación contractual que les unía, que se remonta al contrato suscrito en el año 2001.

La entidad demandada se opuso a la pretensión formulada en su contra sosteniendo la nulidad de la cláusula antes transcrita, tanto por entender que contraviene frontalmente la ley, como por haber sido impuesta por la demandante; alega también que por su parte se cumplió estrictamente el contrato y sólo cuando expiró el mismo continuó emitiendo y para ello estaba amparada en una concesión administrativa que le otorgó en el mes de agosto de 2005 la Comunidad Autónoma de Madrid, que es quien tiene competencia para ello, no pudiendo la demandante impedirle utilizar una franja del espectro radioeléctrico que nunca le ha sido adjudicada. Formuló también demanda reconvencional en reclamación de 211.356,02 euros, en exigencia de responsabilidad extracontractual y contractual en que entiende ha incurrido DYV; sustenta la procedencia de la primera de dichas responsabilidades en que después de cumplir el contrato y obtenido una concesión para emitir televisión, DYV inició una serie de interferencias en su señal del canal 56 que le ocasionaron grave perjuicio económico y social que cuantifica en 17.977,91 euros. Los 193.378,11 euros restantes se reclaman en concepto de la responsabilidad contractual en que afirma ha incurrido la parte contraria, por el incumplimiento de la cláusula 7ª del contrato de 29 de mayo de 2001, en virtud de la cual recibió en depósito los equipos técnicos que no ha restituido.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención en los términos reflejados en los...

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