SAP Madrid 541/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2009:15975
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00541/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006313 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Maribel

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Contra: Bernardo

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Protección del Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Maribel, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistida del Letrado D. Francisco de P. Blasco Gascó, y de otra, como demandado-apelado D. Bernardo, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado D. Enrique Fliquete Lliso, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: UNO.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Dña. Maribel, frente a D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, habiendo intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

DOS.- Absuelvo a D. Bernardo de los pedimentos realizados en su contra en la presente demanda.

TRES.- Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de junio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dña. Maribel, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra D. Bernardo, frente al que ejercitó la acción de protección y tutela del derecho al honor interesando que se declarase que el demandado había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora a través de manifestaciones vertidas en la rueda de prensa celebrada por el mismo en fecha 5 de diciembre de 2007 y, en concreto, a través de las imputaciones y juicios de valor individualizados en los hechos de la demanda; que se condenase al demandado a publicar íntegramente a su costa la sentencia condenatoria en dos de los periódicos de publicación diaria de mayor tirada en la Comunidad Valenciana, 1 de los cuales de ámbito nacional, y en un plazo no superior a 15 días desde la publicación de la sentencia; y que se condenase al demandado a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante la cantidad de 1 euro, o, subsidiariamente, el importe que se determinase por el Juzgador de instancia. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete alteración esencial de los términos del debate e incongruencia vulnerando lo dispuesto en los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española; falta del deber de diligencia y manipulación de los hechos, al margen de otras omisiones y falseamientos del debate; infracción de los arts. 7-7º de la

L.O. 1/1982, de 5 de mayo y 20-1 d) y 18 de la Constitución Española; valoración parcial de la prueba testifical; e indebida condena al pago de las costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la alegación previa formulada por la recurrente en el sentido de que la sentencia de primera instancia se refiere a ella repetidamente como "la demandada", constituye -como la propia parte apelante contempla- un simple error material que, aunque repetido, es susceptible de ser rectificado en cualquier momento a tenor de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su comisión, que en su caso podría haber sido subsanada mediante el denominado "recurso de aclaración", es irrelevante a efectos de revocar la sentencia de primera instancia en los términos que pretende la recurrente.

CUARTO

Entrando a conocer de los verdaderos motivos impugnatorios del presente recurso, alega la parte apelante, en primer término, que la sentencia de primera instancia comete alteración esencial de los términos del debate e incurre en incongruencia.

Así, en el apartado 1 de dicho motivo impugnatorio, alega aquella la alteración del objeto del litigio y la vulneración de los artículos 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución Española. Basa tal alegación en que la acción ejercitada pretendía la protección y tutela del derecho al honor de la ahora recurrente de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Española, del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, todo ello en el ejercicio constitucionalmente ilegítimo del derecho a la libertad de información veraz en que había incurrido el demandado.

Centrado así el objeto del litigio en el conflicto surgido entre el derecho al honor de la demandante y el derecho de libertad de información del demandado, la sentencia de primera instancia -alega la recurrentealtera esencialmente los términos del debate con sus continuas remisiones al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión vulnerando los citados artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución Española.

Tal alegación no puede prosperar. Como es sabido, el principio de congruencia exigido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se resume, según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 3 de abril de 2009 y las que en ella se citan, en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida; pues bien, en el presente caso las referencias efectuadas en la sentencia de primera instancia a la "libertad de expresión", contenidas mayoritariamente en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cuya doctrina se sigue, en absoluto suponen alterar los términos del debate ni sustituir los términos de la libertad de información -invocada por la actora- por los de la libertad de expresión. En primer término porque es también doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal seguida, entre otras, en las SSTS de 2, 5 y 15 de octubre de 2009 así como en las que se citan en las mismas, que "no siempre fácil" resulta la distinción entre la expresión de pensamientos, ideas u opiniones -libertad de expresión tutelada por el artículo 20.1 a de la Constitución Española- de la comunicación de hechos -libertad de información amparada por el artículo 20.1 d de nuestra Carta Magna- de modo que dicha distinción tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación pero, sin embargo, la legitimidad del derecho a la información sí viene condicionada por mandato expreso constitucional a que la información sea veraz (SSTS de 18 de marzo de 2004 y 15 de octubre de 2009 y STC 107/1988 ), reconociendo dicha doctrina jurisprudencial que a menudo el mensaje sujeto al escrutinio consiste en una amalgama de ambos derechos (de expresión y de información). En el mismo sentido la reciente STC de 26 de enero de 2009, insistía en que: «la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de...

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