SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2009, 13 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2009:2823 |
Número de Recurso | 624/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 435/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 435/2009
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil nueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 196/2004, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá en nombre y representación de D. Eloy, contra las entidades mercantiles Arrendamientos del Silencio S.A., Alviento S.A., Piedra Tindaya S.A., Drogomar S.A., Barjonas S.A., Teruco, S.A., Jardín de Tenerife S.A., Tiendas del Silencio S.A., Hoteles Guanche S.A., Ten-Bel Electricity S.A., y Derosa S.A., representadas por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Jacobo Romera del Corral, y contra Mobel IV, S.L., Brucasol S.L., Video Bazar Atlantida, S.L., Tinerfeña de Pasta S.L., y Guamansa, S.A., de las que posteriormente se desistió; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda promovida por Don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel A. Álvarez Hernández frente a las entidades mercantiles Arrendamientos del Silencio, S.A., Alviento, S.A., Piedra Tindaya, S.A., Drogomar, S.A., Barjonas, S.A., Teruco, S.A., Jardín de Tenerife, S.A., Tiendas del Silencio, S.A., Hoteles Guanche, S.A., Ten-Bel Electricity, S.A., Derosa, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jesús García Pérez, y en consecuencia absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá, la apelada Arrendamientos del Silencio S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Mejias, sin que se hayan personado el resto de los apelados; señalándose para votación y fallo el día nueve de noviembre del corriente año.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que el actor, quien dice actuar en su calidad de socio fundador de la Compañía Ten Bel S.A., o al menos, actualmente, como acreedor de la Compañía Arrendamientos del Silencio S.A, pretende que declarándose no ejecutada la sentencia de fecha 17 de marzo de 1967 ( que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por Ten Bel S.A. en Junta de 15 de Octubre de 1966), se declare la nulidad de todos los acuerdos sobre Balances y Cuentas de pérdidas y ganancias de la compañía desde entonces, así como el acuerdo, adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25 de agosto de 1.973, referido a la fusión de las compañías Ten Bel S.A. y Ten Belex S.A., no procediendo, en consecuencia, a estimar la separación del actor como socio. Alternativamente y para el caso que se estimara válida la escisión y la consecuente pérdida de la condición de socio del actor, se le reconozca su derecho como acreedor por el valor de las acciones, conforme a no sólo lo reconocido por la demandada, sino a lo establecido en el requerimiento efectuado el 26 de enero de 1.974, y más aún por el resultado real de su participación social, una vez realizada la contabilidad con exactitud al momento previo de la perdida de la condición de socio, y finalmente, en base a tal condición de acreedor social, se declaren nulas las escisiones sociales formalizadas por todas las demandadas, dejándose sin efecto las inscripciones registrales referidas a las mismas.
Recurre el actor quien reitera sus pretensiones, considerando no ajustados a derecho los razonamientos del juzgador a quo, y solicitando la estimación de la demanda.
El apelado solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y en base a la doctrina jurisprudencial que alega.
Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.
El primer motivo del recurso se ciñe a los puntos uno y dos del suplico de la demanda, referidos a la no ejecución de la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.967 y sus efectos. Con carácter previo debe mantenerse pues ninguna parte lo pone en duda que, en cualquier caso, la acción para instar la ejecución de la misma ya está caducada. Por otro lado sí cabe afirmar que el actor, en su día también demandante, no instó la ejecución judicial, sin que conste los motivos de su inactividad y debiendo, ahora, asumir los efectos de su conducta. Y finalmente debe apreciarse que la afirmación del actor, que no se ejecutó la sentencia, no ha quedado corroborada, en el sentido que se ignora si dentro del ámbito social se realizó cualquier actividad referida a la efectiva anulación de los acuerdos, pues, ciertamente, no existe prueba al respecto.
Partiendo de las anteriores premisas, lo que no cabe es que el actor pretenda ahora la ejecución diferida, y no ya en relación a la Junta declarada nula y sus acuerdos, sino respecto de todas las Juntas y acuerdos sociales que se han adoptado con...
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