SAP Pontevedra 557/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:3185
Número de Recurso565/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00557/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 565/09

Asunto: CAMBIARIO 135/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.557

En Pontevedra a doce de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 135/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 565/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: SOFICONSA, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado

D. RAMÓN JAUDENES LÓPEZ DE CASTRO, y como parte apelado-demandante: MECAYCE SL, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Pontevedra, con fecha 27 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la oposición formulada por SOFICONSA SL debo mandar y mando seguir adelante la ejecución por el importe de (s.e.u.o) 30.917,05 euros de principal, más los intereses de demora hasta el día de completo pago, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Soficonsa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la oposición formulada por SOFICONSA S.L.al considerar que, del importe total de 49.361,05 euros que se reclaman ante el impago de cinco pagarés, la demandante de oposición había abonado la cantidad de 19.559,97 euros, imputable al pagaré con vencimiento el 30-6-2008.

Sin embargo la demandante de oposición, pretende la reducción hasta la cantidad de 7.347,31 euros, alegando que para el pago de los citados pagarés abonó la cantidad total de 42.000 euros. Sin cuestionar que dicho pago se ha producido, la demandada de oposición manifiesta que tales pagos se corresponden a otra deuda contraída por la apelante al subcontratar a la apelada para la realización de trabajos en la fachada de un edificio en la calle Eduardo Pondal, concretamente para la colocación de rastreles, chapa y remates (folio 67). Deuda que es objeto de reclamación en un proceso monitorio posterior en el que ya se han descontado tales pagos por importe de 42.000 euros, según la demandada de oposición.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que existe un error interpretativo de la prueba practicada al no apreciar el pago parcial con la extensión que pretende la demandante de oposición, es decir, hasta los

42.000 euros abonados que deben imputarse al pago de los cinco pagarés reclamados en este proceso.

Sentado lo anterior, dispone el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 19/1985, de 16 de julio, norma que, por otro lado, resulta de plena aplicación al pagaré, en virtud de la expresa remisión efectuada por el art. 96 que: "El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador salvo que éste sea una entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarlos. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé "recibo del mismo".

En esta norma se configura explícitamente el derecho que tiene quien paga la letra o pagaré, a exigir que se le entregue tal documento una vez haya pagado, así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte, sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de tales documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma.

Además, en dicho precepto se regula la presunción "iuris tantum" de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor (librado o domiciliatario), presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

De otro lado, dicha presunción permite, al mismo tiempo, colegir a "sensu contrario", la hipótesis inversa, según la cual, estando, después de la fecha de su vencimiento el título en su...

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