SAP Santa Cruz de Tenerife 360/2009, 11 de Noviembre de 2009
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2009:2402 |
Número de Recurso | 511/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 360/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
S E N T E N C I A Nº 360.
Rollo nº. 511/09 .
Autos nº. 79/08 .
Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Arona .
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a once de noviembre de dos mil nueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º CUATRO DE ARONA, en los autos n.º seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad CLASSIC TENERIFE SOCIEDAD LIMITADA, que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez López y dirigida por el Letrado Don Francisco Cabrera Domínguez, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Cristina Togores Guigou y dirigida por el Letrado Don Sergio Daniel Pérez Montero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Ana María Gallego Sánchez dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda formulada por la entidad mercantil CLASSIC TENERIFE S.L. contra la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Condeno a la entidad mercantil CLASSIC TENERIFE S.L.a abonar las costas ocasionadas en la presente instancia.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante la demanda que viene desestimada en la sentencia recurrida se interesaba la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido al nº 868/07 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Arona.
Se basa la pretensión de la demandante en lo dispuesto en el art. 698 L.E.C . que, dentro de las particularidades del los proceso de ejecución cuando verse sobre bienes hipotecados o pignorados, indica que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores (695 a 697 ), incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, (...)".
Hay que poner de manifiesto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, "los terceros que no fueron parte del juicio pueden pedir en un declarativo posterior la nulidad de aquel o de actos procesales del mismo, pero siempre que no hubiesen tenido medios legales en el juicio con cuya se pretenden reparar los ataques a los derechos que crean que les corresponden" (S.T.S. de 25-2-92 ), así como que "Si tuvo (el demandante) la oportunidad de intervenir para impedir, proceder o evitar perjuicios o lo que estimase ilegal, ahora es extemporáneo e inoportuno querer corregir lo que su pasividad permitió, si efectivamente hubiese habido irregularidades procesales" (S.T.S. de 19-11-2.001 )
En el presente caso el juicio cuya nulidad se pretende fue un ejecutivo hipotecario que tenía por objeto una hipoteca de máximo, o de seguridad, en garantía de operaciones y riesgos (operaciones de comercio exterior), siéndole aplicable lo dispuesto en el art. 153 de la Ley Hipotecaria, que no exige otra cosa que la...
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