SAP Barcelona 517/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2009:13185
Número de Recurso788/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 788/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 385/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A nº 517

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 4 de noviembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 385/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Ezequiel, contra D. Imanol y COMPRA DE INMUEBLES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y el CODEMANDADO, D. Imanol contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR EN PARTE la demanda formulada por Ezequiel, representado(s) por el Procurador D. David Muns Falcó, contra Imanol representado(s) por el Procurador Dª. Carmen Bosch Martínez, y "COMPRA DE INMUEBLES S.A." (en adelante COMISA) en rebeldía, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) Se condena a Imanol y a la mercantil COMPRA DE INMUEBLES S.A. a otorgar a favor de Ezequiel escritura de Elevación a Público del contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1.974, haciéndose mención añadida en la elevación a público, del pago íntegro del precio estipulado;

2) Se declara que Ezequiel es propietario de pleno derecho de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, por título de compraventa de fecha 22 de julio de 1974; y 3) Se acuerda expedir atento mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, a los efectos de que se practique la cancelación del asiento 2º de la finca núm. NUM002, relativa a la inscripción del título del codemandado D. Imanol, ordenando la inscripción del título del actor, condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

No procede condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la CODEMANDADA, D. Imanol mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la elevación a público de un contrato privado de compra de bien inmueble, constando el pago total del precio de compra, su condición de propietario del piso objeto del contrato privado de referencia y en su caso la propiedad adquirida por prescripción, todo ello frente a la mercantil codemandada y frente al codemandado, persona física, la nulidad de su título de adquisición y cancelación de las inscripciones registrales practicadas derivadas de dicho título nulo; la inscripción registral del título del actor.

Se opuso el codemandado, declarándose la rebeldía de la sociedad codemandada. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó el codemandado y la parte actora.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO

La parte demandada apelante en su recurso reiteralas excepciones y cuestiones de fondo alegadas en su escrito de contestación. Alegó en su momento la parte apelante la falta de capacidad procesal del actor y su procurador. No puede prosperar el motivo. A tenor del artículo 6.1.1º LEC tienen legitimación ad procesum las personas físicas, supuesto que concurre en el actor. En caso de referirse el apelante en la falta de legitimación ad causam el artículo 10 establece dicha legitimación en base a la relación jurídico sustantiva que se ejercita, lo que también concurre en el actor pues el DNI del actor es el mismo que se refleja en el contrato privado a elevar a público objeto de la litis. Respecto al Procurador Sr. Muns en base a la escritura de poder ostenta la representación del actor, en base a los artículo 23, 24 y concordantes LEC . La falta de personalidad, que se sepa ésta se extingue en base al artículo 32 CC . y no consta el hecho de la extinción de la personalidad. Por lo expuesto carece de fundamento la falta de representación del Procurador de la actora. En cuanto a la demanda defectuosa ésta se acomoda al contenido del artículo 399 LEC si bien los errores materiales sufridos en la denominación del demandado no le produjo ninguna situación de indefensión ni le cercenó derecho alguno de defensa; por lo que decae dicha pretensión.

CUARTO

En cuanto a la prescripción de las acciones ejercitadas. Respecto a la acción de elevación a público del contrato privado, vigente éste, a tenor del artículo 1.279 CC las partes pueden compelerse a su elevación a público (SS. TS. 11-6-58; 14-2-86 ). Respecto a la declaración de dominio y defensa del derecho de propiedad, a tenor del artículo 1963, prescriben las acciones a los treinta años. Presentada la demanda el 24-11-2004 Registro del Decanato, es claro que desde la controversia pública del derecho erga omnes, por su inscripción registral y su publicidad registral, no había transcurrido el período prescriptivo de las acciones.

QUINTO

Respecto a la nulidad del contrato por falta de firma y pago del precio estipulado. Resulta de lo actuado que el 22-7-1974 se suscribió entre el actor y COMISA el contrato privado de referencia por el que ésta vendía a aquél el NUM001 (entidad nº 10) del edificio sito en Santa Coloma de Gramanet C/ DIRECCION000 - NUM000, documento no reconocido de contrario, pero no desvirtuado por prueba alguna, por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 326 y concordantes de la LEC, se le reconoce fuerza probatoria, lo que viene, además reforzado con el contenido del documento 6 de la contestación a la demanda (folios 402 y ss.) en el que la apoderada de la mercantil COMISA, Sra. Carina ; expone que los pisos de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet fueron vendidos por precio aplazado a varias personas que se relacionan en el anexo aparte y no aportado, ya que parte de las letras de cambio derivadas de las ventas de los citados pisos fueron endosadas a la Sra. Carina que las entregó al Sr. Imanol -demandado, apelante-, todo lo cual conduce a la veracidad del contrato base, en el que como parte del precio se pactó que se recibía en cambiales (pacto segundo y documento adicional). Lo que lleva a la realidad del contrato de compraventa al concurrir el precio, el consentimiento y el objeto (artículo 1445 CC ). En cuanto al pago de la totalidad del precio de compra del inmueble por parte del actor, resulta de los autos que el mismo no fue satisfecho en su totalidad, ahora bien, también resulta probado que ello no se debió a una voluntad rebelde al cumplimiento o una negativa del mismo a su abono, sino que según expuso las letras dejaron de llegarle, lo que compagina con la inactividad de la actora desde el año 1.974, resultando además trascendente que el Sr. Imanol, quien recibió las cambiales, no interesara tampoco su cobro.

En línea con lo expuesto y en cuanto a la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento por parte del deudor debe aludirse a que según tiene sentado el T.S.: 1º) Ha de estarse, en orden al cumplimiento o incumplimiento por el comprador de sus obligaciones, a las determinaciones fácticas de la resolución impugnada, al ser materia sometida a la potestad del juzgador -Sentencias de 26 de enero de 1987 (RJ 1987\ 738), 24 de junio de 1986 (RJ 1986\ 3793) y 10 de febrero de 1984 (RJ 1984\ 585), por citar solo algunas-; 2º ) Las consecuencias jurídicas obtenidas se ajustan a la lógica, sana crítica, buen criterio y respetan plenamente la jurisprudencia de esta Sala; 3º) Las letras de cambio, al ser títulos-valores y documentos de presentación y rescate, no tienen que abonarse si al tiempo no se restituyen a quien las paga; 4º) La obligación de abonar el precio dependía de los actos personales de la vendedora que han quedado determinados y mientras tanto no podía o no tenía que realizarse el pago; 5º) Las deudas han de pagarse en la manera acordada y al admitirse la letra de cambio por la vendedora su realización dependía de su propia conducta, pues, aunque la letra no representa el pago, sí es expresiva de la forma en que el mismo ha de efectuarse a su vencimiento por lo que ni hay infracción de los arts. 1157 y 1170 del C. Civil, ni en ellos puede fundarse el incumplimiento del contrato de compraventa para su resolución, lo que requería el pertinente protesto; 6º) Dependiendo la conducta del demandado del actuar de la actora, no es lícito que ésta tenga en su albedrío ejercitar la acción resolutoria, pues es su propio incumplimiento el que provoca el de la parte contraria y de ahí la trascendencia del otorgamiento de la escritura, que funcionalmente se presenta como auténtico sinalagma, al extremo de que la infracción de los arts. 1256 y 1258 del C. Civil, que como los del número anterior cita en su motivo segundo la recurrente, solo a ella puede imputarse, al pretender que el derecho potestativo incluido en el contrato -fijación a su instancia de la fecha para el otorgamiento de la...

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